REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2006-003334
DEMANDANTE: MARISOL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.269.805.
ASISTIDA POR: Omaira Gómez de González, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: DIOGENES GOYO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.027.132.
BENEFICIARIOS: Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De los Hechos
En fecha 04 de Agosto de 2.006, la ciudadana MARISOL MENDOZA, asistida por la abogada Omaira Gómez de González, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito Libelar en el cual solicitó se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano DIOGENES GOYO ROJAS, a favor de los adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.
En fecha 12 de Agosto de 2006, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de los beneficiarios de autos y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios diez y once (F. 10 y 11), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 13 de Octubre de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada del presente juicio. En esa misma fecha, el demandado contestó la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2006, se dejó constancia que se admiten las pruebas; igualmente, se dejaó constancia que en esa oportunidad precluyó el lapso probatorio.
Consta al folio cuarenta y uno (41), en auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, se difirió por este Tribunal la emisión de la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de los beneficiarios de autos y conste la consignación del Informe Social de las partes, de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2007, se libró telegrama a las partes a los fines de que comparezcan ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 09 de diciembre de 2011, la Abg. Isabel Barrera, se abocó al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal "c", y acuerda fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejó constancia que los mismos no comparecieron.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la Manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de Manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio once (F. 11). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció a la celebración del referido acto la parte demandada, quien da contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
• , obrante al folio tres y cuatro (F. 03 y 04) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal consignó, copia fotostática de recibo de gastos realizados y los mismos se desechan por cuanto no fueron consignado originales de los mismos, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de los beneficiarios, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Siendo además, que la carga de acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario corresponde a las partes, quienes omitieron en acudir a las entrevistas respectivas, lo cual no puede ir en detrimento de los derechos de los hijos, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, cabe destacar que, en virtud que Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario y del asistencia material de los adolescentes beneficiarios de autos, es por ello que, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los adolescentes de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada dio contestación a la demanda por lo cual expresando un cumplimiento de la Obligación de Manutención aparentemente parcial, afirmando que por acuerdo con la madre, esta se encargaría de la alimentación, trajo al proceso una serie de copias fotostáticas que como ya se dijo son desechadas por no ser presentadas en originales, indicó que la bodega que provee de actividad comercial se encuentra en posesión y administración de la madre, lo cual no probó pero tampoco rechazó la progenitora. Es de resaltar, que en ningún momento indico cual sea su actividad laboral, o elementos limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, y siendo que afirma proveer parcialmente, crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo en su totalidad a sus hijos de forma formal, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos, el cual es de dos (02) y la edad de los mismos, siendo que son adolescentes, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la Obligación de Manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Por otra parte, es menester y de vital importancia indicar lo siguiente, con ocasión a la revisión del sistema operativo juris 2000, herramienta informática que permite sustentar la Notoriedad Judicial en estos Tribunales pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa la existencia de las siguientes causas relacionadas con el demandado ciudadano Diógenes José Goyo Rojas: KP02-S-2008-004855, KP02-C-2011-000751 y KP02-H-2010-000703; la primera de las causas, corresponde a un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar de las partes a favor de la madre y de sus hijos, homologado en fecha 14 de abril de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, la segunda causa corresponde a exhorto solicitado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Tucacas, requiriendo se le hiciere al demandado evaluación socio-económica, Experticia necesaria para la emisión de sentencia en aquella sede judicial, y en la última causa, se encuentra acuerdo de Responsabilidad de Crianza, presentado entre las dos partes de la presente causa, en la cual acuerdan que la Custodia del adolescente Diógenes José, será ejercida por la madre, acuerdo debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 21 de octubre de 2010.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de los acuerdos celebrados por las partes, en la causa Nº KP02-S-2008-004855: ““Primero: La madre podrá buscar a sus hijos por el hogar paterno dos fines de semana al mes, en el horario comprendido desde el sábado a las 09:00 a.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m., que debe regresarlos al hogar el padre.”; así como en la causa Nº KP02-H-2010-000703: “ÚNICO: La madre ejercerá la custodia del referido adolescente, y se compromete a brindarle todos los cuidados que requiere para su sano y normal desarrollo; estando presente el padre expone que está de acuerdo en darle la custodia de su hijo a la madre, comprometiéndose en contribuir con la crianza, en compartir con él y con el resto de los deberes que se generen, a los fines de cooperan con la estabilidad emocional y la salud mental de su hijo.”.
De las causas en referencia se infiere formalmente que, a la presente fecha el ciudadano Diógenes José Goyo Rojas se encuentra ejerciendo la Custodia de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
; y que a su vez, la madre ciudadana Marisol Mendoza se encuentra ejerciendo la custodia de su hijo adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
por lo cual en protección y en garantía de los Derechos de ambos hijos, corresponde el establecimiento de Obligaciones de Manutenciones recíprocas entre ambos padres, atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los hijos, con atención especial al interés Superior de los hijos, y teniendo como base fundamental de la presente decisión el Principio Procesal de Primacía de la Realidad.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MARISOL MENDOZA aporta y contribuye con la manutención de su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, como lo hace a su vez el progenitor con su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto a la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario Diógenes José; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (774Bs) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional, Igual cantidad se encuentra obligada la madre actora respecto de la beneficiaria (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto por cada progenitor, en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente al al otro progenitor, siendo que cada uno entregará un recibo, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención, al menos que indiquen que hubo compensación. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por el progenitor respectivo que detente la custodia del beneficiario que generó el gasto. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades indicadas deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del progenitor custodio se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en la Tutela Judicial Efectiva y el principio procesal de Primacía de la Realidad, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana MARISOL MENDOZA, contra el ciudadano DIOGENES GOYO ROJAS, en beneficio de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acordó Obligaciones de Manutención recíprocas entre ambos padres en virtud de cada uno detentar la custodia de un hijo, siendo que: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario Diógenes José será en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, cantidad que igualmente, aportará la madre Marisol Mendoza entregando al padre en beneficio de su (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.); SEGUNDO: se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una antidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cada progenitor aporte lo concerniente a los gastos de la época de gasto escolar y de fin de año al respectivo hijo que no tiene bajo su custodia; los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente al progenitor que detenta la custodia del respectivo hijo que no se tiene bajo sus cuidados, debiéndose entregar un recibo al respectivo progenitor como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención, salvo que opere compensación. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse en forma proporcional conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el progenitor obligado percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el progenitor obligado deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando el progenitor custodio debidamente el gasto extraordinario generado por el hijo que tenga bajo su custodia.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y líbrese oficio al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Tucacas informándole la dirección exacta del ciudadano Diógenes José Goyo Rojas (KP02-C-2011-000751) y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
Se registra la presente resolución bajo el Nº 580-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:25 a. m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
Motivo: Obligación de Manutención IB/IM/Luis J.- 27-02-2012 10/10
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