REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-004687
DEMANDANTE: JOSE RAMON OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.790.429; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADA: YENNI EGLEE DOMMAR DE OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.265.383 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JOSE RAMÓN OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.790.429 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos en virtud de que la madre de sus hijos no permite que comparta libremente con sus hijos desde hace aproximadamente cuatro (04) años.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de los beneficiarios de autos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la práctica de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio, se libro exhorto al tribunal de protección del estado Bolívar en virtud de que el demandante está domiciliado en dicho estado.
En fecha 26 de mayo de 2008 se agregaron a los autos las resultas del exhorto con la boleta sin firmar en virtud de que manifestaron que el demandante residía en España.
Riela al folio 34, la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 09 de julio de 2008.
En fecha 30 de enero de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha se dejo constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.
En fecha 13 de Febrero de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
Seguidamente se difiere la sentencia hasta tanto se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión y se oiga la opinión de los beneficiarios de autos y conste en autos las resultas de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes.
En fecha 12 de marzo de 2009 se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a manifestar su opinión con relación a la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2011 debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Juez Primera de Primera Instancia Abg. Alida Villasana de Andueza continuo conociendo del asunto y ordeno la notificación de las partes y fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los prenombrados beneficiarios no comparecieron a emitir opinión.
En fecha 22 de septiembre de 2011 se recibió correspondencia emanada del equipo multidisciplinario en la cual informan que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 07 de noviembre de 2011 la Juez Provisoria Abg. Isabel Victoria Barrera Torres se abocó al conocimiento de la causa y revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 09 de mayo de 2011.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de los niños beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana YENNI EGLEE DOMMAR DE OVALLES, mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 34 y 35 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 30 de enero de 2009, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante a los folios 02 y 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a los beneficiarios. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y los beneficiarios de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y sus hijos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas de la parte demandada:
• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe Psiquiátrico y el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psiquiátrico y psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, omitiendo el mismo acudir para las evaluaciones pertinentes, y de los autos se desprende que la parte demandante fijo su domicilio en España haciendo imposible la practica de las correspondientes evaluaciones, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de los beneficiarios de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psiquiatrica y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar, que en virtud que el Régimen de Convivencia Familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos, tomando en cuenta la edad de los beneficiarios y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado de compartir con sus hijos se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de los adolescentes de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante y/o joven, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de los mencionados beneficiarios no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se les fijó oportunidad para ser oídos, sin que comparecieran a los actos fijados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte demandada se mantuvo contumaz en su conducta visto que no presento escrito de contestación a la demanda aún cuando fue debidamente citada, no promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por el actor; asimismo, no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que los adolescentes, actualmente de quince (15) y catorce (14) años de edad, compartan habitualmente con su padre.
Por otra parte, es de resaltar que del escrito libelar se desprende que la demandada fue citada a reuniones conciliatorias ante la Fiscalía Décima Séptima pero al ser entrevistados ambas partes, el progenitor solo pedía poder compartir con sus hijos de lo que se evidencia que el padre quiere mantener el vínculo afectivo con sus hijos que se encuentran bajo la custodia de su madre pero que no limita el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre con sus hijos por lo que de lo alegado y probado en autos se deduce que no existen limitantes a un Régimen de Convivencia Familiar ordinario.
Así mismo, consta en autos correspondencia recibida el 22 de septiembre de 2011, emitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual consta que las partes no han acudido a solicitar las citas respectivas paras las evaluaciones psicológicas de las partes y de los beneficiarios, aún cuanto existe constancia en autos que el padre se residenciaba en alguna oportunidad en España, no es menos cierto que no existe constancia de su permanencia, lo cual es un indicativo de que ambas partes han mostrado una conducta omisiva en el proceso, lo cual no puede ir en detrimento de los derechos de sus hijos, y los cuales deben ser garantizados mediante la emisión de la sentencia de fondo con el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que les favorezca.
El Interés Superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de los beneficiarios de autos, de quince (15) y catorce (14) años de edad; así mismo, se presume no han existido lazos afectivos ni contacto frecuente con sus hijos que le permitan tener un nivel de confianza con su progenitor, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386, 387, 681 “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JOSE RAMON OVALLES, en contra de la ciudadana YENNI EGLEE DOMMAR DE OVALLES; ambos identificados en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, iniciando desde el sábado a las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual podrá retirarlos del hogar materno en forma personal regresándolos al hogar materno el día domingo a las cinco (05:00) de la tarde. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de los hijos y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de los adolescentes en la ejecución de este Régimen de Convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlos a actividades y compartir con ambos y trasladarlos a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que los beneficiarios deban asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación de los beneficiarios. Además, el padre podrá mantener contacto directo diario con ambos hijos vía telefónica, skipe, y electrónicas.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con los beneficiarios ALEX JHON y JESUS ANDRES será compartida con ambos progenitores, previo acuerdo y consentimiento de los hijos, ya que los mismos cuentan con una edad en la cual pueden manifestar su opinión respecto a sus actividades.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con los hijos debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta las opiniones y el desarrollo progresivo de los hijos, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del Régimen de convivencia establecido. En todo caso de no existir acuerdo, el primer período corresponderá al padre y el segundo corresponderá a la madre, y los años consecutivos siguientes de forma alternada. Se advierte que, para viajes internacionales debe mediar previamente la Autorización del respectivo viaje por el progenitor custodio.
CUARTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el Régimen de Convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de los adolescentes con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre compartirán con el padre; disponiéndose que ambos beneficiarios compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuestos manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Igualmente, se advierte que, para viajes internacionales debe mediar previamente la Autorización del viaje por el progenitor custodio.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, los hijos beneficiarios les corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de los hijos con su progenitor. Igualmente, los hijos compartirán el día del cumpleaños de cada progenitor respectivamente.
SEXTO: El día instituido como día de la juventud, y los días correspondientes a los cumpleaños de los hijos compartirán con ambos padres en un lugar neutral, de común acuerdo entre ambos progenitores a fin de evitar desavenencias, así como cualquier otra celebración significativa para los hijos.
Así mismo, a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente. A su vez, se insta a las partes a mantener relaciones de respeto, cordialidad, solidaridad y un ambiente armonioso a fin de garantizar el bienestar de sus hijos. Se le indica al progenitor no custodio, que en el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar debe velar por la Integridad y bienestar de sus hijos, a fin de garantizar su Desarrollo Integral, como garantía de su estabilidad emocional.
Notifíquese a las partes. Se ordena librar boleta de notificación a las direcciones de residencia que constan en autos. Así como, se ordena librar exhorto a la Autoridad Central a los fines de que gire instrucciones requiriendo a la Autoridad Española correspondiente, informe si la parte actora se encuentra residenciada en el territorio español y de ser el caso indique su dirección actual.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 589-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:02 a. m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Djmp.-
KP02-V-2007-004687
27-02-2012
08/08
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