Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-000137

Solicitantes: JOSE MANUEL TERAN LINARES Y ERIKA SUJEY BARRETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.816.162 y V- 14.649.360, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.951.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 13 de Enero de 2.012, los ciudadanos JOSE MANUEL TERAN LINARES Y ERIKA SUJEY BARRETO CASTILLO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1995, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad, que desde hace mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La custodia de la hija, la ejercerá la madre, la patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que implica, siendo responsables el cuido, desarrollo y educación. SEGUNDO: La manutención de manutención será responsabilidad del padre y por ello se comprometo a suministrar una pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,ºº) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual el padre visitará a su hija todos los fines de semanas en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de la hija.”.
En fecha 29 de Enero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL TERAN LINARES Y ERIKA SUJEY BARRETO CASTILLO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 301, folio 302. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de Febrero de 2012. Año 201° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 618-2.012, siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejias
KP02-J-2012-000137
IVBT/IM/Luis J.-