REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-003136

SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE BARRIENTOS SANCHEZ Y YARELIS MIREYA SALOM SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.303.874 y V-16.239.141 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.489. Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 09 de Agosto de 2.010, los ciudadanos JORGE ENRIQUE BARRIENTOS SANCHEZ Y YARELIS MIREYA SALOM SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.303.874 y V-16.239.141; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.489., Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo será ejercida por ambos y la custodia del niño la ejercerá la madre por mutuo acuerdo entre nosotros.
TERCERO: La Obligación de Manutención que suministrará el padre es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BSF 400,00) que el padre entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno).
CUARTA: Régimen de Convivencia Familiar: SERÁ ABIERTO. El padre visitará al niño en cualquier momento mientras no interrumpa el horario de estudio y descanso del mismo. Las vacaciones de Navidad, escolares, Carnaval, Día del Padre y de la Madre, serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos”.


En fecha 21 de Noviembre de 2011 los ciudadanos JORGE ENRIQUE BARRIENTOS SANCHEZ Y YARELIS MIREYA SALOM SANCHEZ asistidos de abogado, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE BARRIENTOS SANCHEZ Y YARELIS MIREYA SALOM SANCHEZ, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2004, extendida bajo el Nº 538, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 615-2.012, siendo las 10:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. ILIANA MEJIAS
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2010-003136