REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005924
SOLICITANTE: NEYDA RAMONA ARRIECHE CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.269.531.
ASISTIDA POR: Abg. ROSANNY VERDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.653.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) y seis (06) años de edad de edad, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Vista la solicitud introducida por la ciudadana NEYDA RAMONA ARRIECHE CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.269.531, actuando en representación de sus hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) y seis (06) años de edad de edad, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio Abg. ROSANNY VERDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.653, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ejido ubicado en el barrio Los Luises, callejón 12 entre carreras 12 y 13, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, constante de una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (275,88m2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 20,90 metros con terrenos ocupados por Elisa de Reyes; SUR: En línea de 20,90 metros con terrenos ocupados por Casimiro Camejo; ESTE: En línea de 13,20 metros con terrenos por Santos Castillo y OESTE: En línea de 13,20 metros con el callejón 12 que es su frente. Ha construido a favor de sus hijos MARYURY CAROLINA MONTILLA ARRIECHE Y ABHAHAM JOSUE MONTILLA ARRIECHE, ya identificados, sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurias que consiste en una cerca perimetral construidas con bloques de cemento y enrejado con hierro. Una (01) vivienda de una (01) habitación con techo de zinc, un (01) baño de paredes de bloques y techo de platabanda, sala-cocina, comedor, pisos de cemento, dos (02) tanques aéreos con su base y sembrado con árboles frutales y ornamentales, las referidas bienhechurias poseen los servicios de luz eléctrica y aseo urbano. El valor aproximado de todas las bienhechurias descritas es aproximadamente la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) cantidad que representada en unidades tributarias equivale a NOVECIENTOS VEINTIUN PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (921,05 u.t.).
Se admitió la solicitud en fecha 19 de diciembre de 2011 y se acordó oír a los testigos que presenten las partes y la publicación de un edicto.
En fecha 13 de enero de 2012, se escucho las declaraciones de los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN GARCIA DIAZ y JOSE GREGORIO RIVERO PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.266.366 y V-10.775.649.
En fecha 17 de enero de 2012, se consigno publicación del edicto en el diario de Lara, a los fines de expedir la presente solicitud.
En fecha 12 de enero 2012 el tribunal dejo constancia que venció el edicto consignado en fecha 17 de enero 2012.
DECISIÓN
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN GARCIA DIAZ y JOSE GREGORIO RIVERO PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.266.366 y V-10.775.649, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 345-2.012 siendo las 09:28 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Djmp.-
Exp. KP02-J-2011-005924
|