REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de 2012.
Año 201º y 152º
ASUNTO: Nº KP02-V-2008-000012
Demandante: JOSE HUMBERTO GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.662.
Asistido por: Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.169.
Demandada: LINDA YOLIMAR PAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.921.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GONZALEZ PAZ.
Motivo: LITISPENDENCIA.
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2008-002933, de Obligación de Manutención, la cual fue sentenciada en fecha 18 de enero de 2012 siendo declarada con lugar la obligación de manutención, cuyas partes son los ciudadanos José Humberto González Alvarado y Linda Yolimar Paz Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.437.662 y 12.843.921, respectivamente, y el beneficiario Jesús Humberto González Paz y en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado SENTENCIADO.
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2008-000012, el ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ ALVARADO, interpuso ante este Tribunal demanda por Ofrecimiento de obligación de manutención, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GONZALEZ PAZ, en contra de la ciudadana LINDA YOLIMAR PAZ HERNANDEZ, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.

Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Es de resaltar que la causa sentenciada Nº KP02-V-2008-002933, fue interpuesta la demanda en fecha 03 de octubre de 2008, como demanda de establecimiento de la obligación de Manutención, y sentenciada en fecha 18 de enero de 2012, es entonces que fue demandada con posterioridad a la presente causa, y sentenciada recientemente, por lo cual la litispendencia de esta causa de ofrecimiento de obligación de manutención, es lo procedente a fin de que no existan sentencias contradictorias.
DECISIÓN:
De la revisión de las causas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2008-000012 Y KP02-V-2008-002933, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, donde en la segunda, la demandada presento demanda de obligación de manutención la cual ya fue sentenciada con anterioridad a la presente causa, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, tres (03) de febrero de 2012. Años: 201º y 152º
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria


Abg. ILIANA MEJIAS



Se registra la presente resolución bajo el Nº 349-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:44 a.m.
La Secretaria


Abg. ILIANA MEJIAS

IVBT/IM/Denisse
KP02-V-2008-000012
03-02-2012
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