REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-003704
DEMANDANTE: OSMARY JOSEFINA MORILLO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.469.652, de este domicilio.
ASISTIDO POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, con el carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público.
DEMANDADO: JUAN JOSE COLMENAREZ LUCENA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.165.139, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) COLMENAREZ MORILLO, de tres (03) y un (1) años de edad respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)
Los hechos:
En fecha 02 de Febrero de 2.012 la ciudadana OSMARY JOSEFINA MORILLO CHAVEZ, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por régimen de convivencia familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 06 de Diciembre de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 02 de febrero 2012 en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: El padre compartirá con sus hijas cada quince días de forma alterna, desde las nueve de la mañana (09:00am) del día sábado retirando a las hijas en el hogar materno y retornándolas el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), con pernocta.
Segundo: El padre podrá compartir con sus hijas en días de semana, previa comunicación con la madre, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) a las cinco de la tarde (05:00pm).
Tercero: Respecto de las fechas de carnavales y semana santa, las niñas compartirán con su padre en carnavales con pernocta y a la madre le corresponderá en Semana Santa, en los años consecutivos siguientes será de forma alterna.
Cuarto: Respecto de las vacaciones decembrinas, para las fiestas decembrinas de 2012, las niñas compartirán con su padre el día 24 y 25 de diciembre de 2012 con pernocta, y el 31 y primero de enero de 2013 con la madre, y en los años consecutivos siguientes de forma alterna. En ese sentido, las niñas compartirán desde el día 24 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2012.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de mantener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 19 días del mes de mayo de Dos mil Once. Año 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 353- 2.012.
LA SECRETARIA
ABG. Iliana Mejias
IVBT/IM/Lusi J
KP02-V-2011-003704
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