REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2012-000354
Solicitante: DARLYS RUBEN RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.603.636, debidamente asistido por la Abg. Belkis Martínez Partidas, Defensora Pública Primera de Protección Extensión Barquisimeto.
Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de doce (12) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2012, el ciudadano DARLYS RUBEN RIVERO CASTILLO, ya identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de doce (12) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.603.637, acompañó su solicitud con copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y del curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Enero de 2012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.603.637.
En fecha 03 de Febrero de 2012, el ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.603.637, aceptó el cargo de curadora ad-hoc y asimismo manifestó que el beneficiario no posee bienes de fortuna.
Este Tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO CASTILLO, plenamente identificado en autos, de ser Curador de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, al ciudadano RAFAEL JOSE RIVERO CASTILLO, antes identificado. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del Dos mil Doce. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 374-2.012, siendo la 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/Luis J.-
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