ASUNTO: KP02-V-2006-004283
DEMANDANTE: ORLANDO JAVIER HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.293.992 y domiciliado en la Sector Tuna de Vaca, vía Bobare, municipio Iribarren del Estado Lara.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico.
DEMANDADA: BELKIS YERELYS PERAZA SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.505.309, domiciliada en la caserío Arenales, Sector Las Velas, Yaritagua Estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
(Decaimiento de la acción)

En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano ORLANDO JAVIER HERNANDEZ GARCIA, asistido por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre de las niñas Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la Responsabilidad de Crianza de sus hijas.
Admitida la demanda en fecha 01 de Noviembre de 2006, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, oír a las beneficiarias de autos, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio y Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Noviembre de 2.006, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico y en fecha 28 de Noviembre de 2.006, se agregaron a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde se consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BELKIS YERELYS PERAZA SALON en su carácter de demandada en la presente causa (f.29).
En fecha 04 de diciembre de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo, en la misma fecha el tribunal mediante auto dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 206 el tribunal admitió las pruebas presentadas por el demandante en el escrito libelar, dejando constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no promoción prueba alguna.
Seguidamente en fecha 09 de enero de 2007 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de las beneficiarias de autos y las resultas del informe integral ordenado a las partes en juicio.
Riela al folio 36 correspondencia enviada por el equipo técnico multidisciplinario en fecha 27 de septiembre de 2011 donde informan que las partes en juicio no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 07 de noviembre de 2011, consta abocamiento al Régimen procesal Transitorio, con indicación que la presente causa corresponde a transición conforme al literal “C” del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose la causa en el estado de dictar sentencia, se ordeno la notificación de las partes y se fijo audiencia especial para el día 09 de diciembre de 2010.
En la oportunidad fijada se dejo constancia que las partes en juicio no comparecieron, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y visto que encontrándose la causa en estado de sentencia desde el día 09 de enero de 2007 hasta tanto no conste en autos el informe social ordenado a las partes ni la opinión de las beneficiarias de autos siendo que no hubo impulso procesal por parte del actor ni por la demandada encontrándose así la causa paralizada en estado de sentencia desde hace cinco (05) años.
Siendo que se observa un decaimiento del objeto de la acción, habiendo transcurrido más de cinco (05) años sin impulsar la causa y sin acudir ante el equipo multidisciplinario a la practica de las correspondientes evaluaciones según se ordeno mediante auto de diferimiento de sentencia de fecha 09 de enero de 2007, por cuanto desde esa fecha los solicitantes no han realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, aludiendo a la decisión de la Sala Constitucional Nº 1923 de fecha 03/12/2008, respecto del decaimiento del objeto de la acción, siendo un extracto de la misma:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (Negrillas del tribunal) Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual del Tribunal). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de este Juzgado, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (Subrayado nuestro).
En base a la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto es evidente la perdida del Interés Procesal de la parte accionante, lo procedente es extinguir la presente acción y así se decide.
DESICIÓN:
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Extinguida la Acción y en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.


Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 385-2.012, siendo las 02:57 p.m.

La Secretaria.


Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Djmp.-
ASUNTO: KP02-V-2006-004283