Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante este despacho por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a instancias de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ y ANGELA GABRIELA GIL ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.651.360 y V-17.783.161 respectivamente, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Partes: RAFAEL ALEJANDRO BRICEÑO HERNANDEZ y ANGELA GABRIELA GIL ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.651.360 y V-17.783.161 respectivamente, domiciliados el primero, en la urbanización Tierras de Sol, II etapa cale Bambú casa C-69 Barquisimeto, estado Lara y la segunda, en la urbanización Baradida nueva calle 11 casa Nº 52 Barquisimeto, estado Lara.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

Asistidos por: La Abogada CARMEN HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, según acta levantada en la unidad de la defensa publica en fecha 13 de febrero de 2012, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor aportará como obligación de manutención, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 846,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro bancaria Nº 01050140760140129073, del Banco Mercantil, la cual esta a nombre de la progenitora del mismo ciudadana ANGELA GABRIELA GIL ALDANA, bajo acuse de recibo, asimismo la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, que infiere “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista pruebas de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
SEGUNDO: En torno a los gastos que se produzcan la compra de las medicinas y consultas medicas, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
TERCERO: En cuanto a la ropa y calzado de las épocas de agosto y diciembre, así como el juguete de navidad, será cancelado en un 50% por cada progenitor.
CUARTO: Se conviene que el gasto mensual de la guardería de la niña de autos, será cubierta por ambos progenitores en un 50% cada uno.

Aunado al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció lo siguiente en cuanto al REGIMEN DE CONVIVNECIA FAMILIAR:

PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija en el hogar materno los fines de semana, los días domingos desde las 12:00p.m. hasta las 05:00 p.m., esto se hará de manera alternada.
SEGUNDO: En las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, la niña compartirá con sus progenitores de manera alternada, empezando la progenitora para el año 2012 Carnaval y el progenitor Semana Santa.
TERCERO: En la época decembrina la niña disfrutará con su progenitor el día 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre esto se hará de manera alternada”. Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados, una vez provean las copias simples necesarias para su debida certificación. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de febrero de 2012. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 464-2.012 y se publicó siendo las 02:00 p.m.


LA SECRETARIA,

RMSG/LettysR.*