Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003158
SOLICITANTES: DUGLIMAR DIAZ MIQUELENA y JORGE LUIS NUÑEZ SERGENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.485.560 y V-15.730.256; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado EUCLIDES DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el No.140.954.-
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 06 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos DUGLIMAR DIAZ MIQUELENA y JORGE LUIS NUÑEZ SERGENT, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de agosto de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2010, le dio entrada, admitió y a los fines de decretar la separación se acuerda a los solicitantes de autos, consignar copia certificada del titulo de propiedad del bien adquirido.
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos DUGLIMAR DIAZ MIQUELENA y JORGE LUIS NUÑEZ SERGENT, suficientemente identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 26 de enero de 2012, los ciudadanos DUGLIMAR DIAZ MIQUELENA y JORGE LUIS NUÑEZ SERGENT, suficientemente identificados, consignaron diligencia en la presente causa, y solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DUGLIMAR DIAZ MIQUELENA y JORGE LUIS NUÑEZ SERGENT, suficientemente identificados, ya identificados, contraído ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Plana de Estado Lara en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el acta Nº 13, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.-
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: Respecto de las Instituciones Familiares: La Custodia de la menor estoy de acuerdo sea ejercida por la señora DUGLIMAR DIAZ, madre de la niña.
SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicito al Tribunal fije un Régimen Amplio de visitas, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la menor. Las vacaciones decembrinas, carnavales, semana santa y vacaciones escolares, ambos padres se compartirán y alternarán el recreamiento de la niña según mutuo acuerdo.
TERCERA: En cuanto a los gastos y respecto a la Obligación de Manutención, el cónyuge suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) MENDUALES, el mencionado monto será incrementado en un VEINTE POR CIENTO (20 %) y le será entregado a la madre de la menor, DUGLIMAR DIAZ. Igualmente, se convienen que ambos padres sufragarán de manera equitativa, todo lo relacionado al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requerido por la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
CUARTA: En cuanto a los bienes, este Tribunal se pronunciará por auto separado cuando los solicitantes consignen copia certificada del bien al que hacen referencia en su solicitud”.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 02 de febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0308-2.012, siendo las 12:55 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY CAMACARO
RMSG/OSD/reina.-
Separación de Cuerpos.-
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