REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-000953
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos MAYKA DARIANNY RONDON GONZALEZ y ANTONIO JOSE NUÑEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.996.257 y V-16.322.478 respectivamente, asistidos por el Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público, según acta de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2.012), se le da entrada.
Partes: MAYKA DARIANNY RONDON GONZALEZ y ANTONIO JOSE NUÑEZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.996.257 y V-16.322.478 respectivamente, domiciliados la primera, en el Cercado detrás de la bomba Paso Real, parcela Nº 4, Municipio Iribarren del estado Lara, y el segundo en el ujano, tercera etapa, calle 16 y 16ª, carrera 9, a media cuadra del colegio de profesores, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asistidos por: El Abogado Ángel Rosendo Petit Dugarte, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09), tres (03) y un (01) años de edad.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su Homologación al acuerdo sobre la Obligación de Manutención, según acta levantada en la Fiscalía en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2.012), el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutencion en beneficio de sus hijos la cantidad de Mil Bolívares Fuertes Mensuales (1.000,00) a través de un mercado de víveres. SEGUNDO: Ambos padres cubrirán al cincuenta por ciento (50%), los gastos relativos a la asistencia medica, medicina, ropa, calzado, útiles escolares y uniformes escolares.”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.011). Años: 201º y 152º
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 500-2012 y se publico siendo las 12:10 m.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria
RMSG/rosmely.-
KP02-J-2012-000953
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