REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-4747

DEMANDANTE: LUCRECIA EVANGELISTA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.675.232, y de este domicilio.
DEMANDADO: SANTIAGO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.129.489, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: ISMAEL BAUTISTA y MIRTHA KARINA, de 18 y 23 años de edad
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento de los beneficiaria de la obligación de manutención, ciudadana MIRTHA KARINA, la cual corre inserta al folio tres (03) de autos, de la cual se desprende que la misma alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuentan con veintitrés (23) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y toda vez que este Tribunal mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, ordenó la comparecencia de los beneficiarios de autos, ciudadanos ISMAEL BAUTISTA y MIRTHA KARINA, a fin que informen al Tribunal si actualmente se encuentran cursando estudios, y en caso afirmativo, consignar copia certificada de constancia de estudios actualizada, expedida y sellada por el Institutito Educativo correspondiente, haciendo saber que en caso de no comparecer se procederá a declarar la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigidas a los beneficiarios, debidamente recibidas y firmadas por las personas allí identificadas; y en fecha 29 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de los beneficiarios a manifestar lo conducente respecto a sus estudios.
En consecuencia, queda demostrado que la beneficiaria MIRTHA KARINA, ya puede proveerse de su propio sustento, no demostrando, pese a estar notificada, estar incursa dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiaria de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 1025, folio 32 Fte. registrada en los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura civil la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara durante el año 1.990, correspondiente a MIRTHA KARINA, la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corren insertas al folio 3 de este expediente, se evidencia que la ciudadana MIRTHA KARINA,, cuentan con 23 años de edad para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos los 23 años de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención haya alcanzado la edad antes indicada de 18 años, y encuadre dentro de uno de los supuestos ut supra señalados en los literales a ó b de dicha norma, lo cual en el caso de autos, no fue demostrado, pese a haber sido notificada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano SANTIAGO CORDERO, respecto a la ciudadana MIRTHA KARINA, y así se declara.
Por otra parte, revisadas las actas procesales se observa, acta de defunción del ciudadano ISMAEL BAUTISTA, cursante al folio ochenta y ocho de autos, identificada con el No. 07, de los Libros de Registro llevados por el Registro Civil de defunciones de la parroquia Catedral del municipio Iribarren, estado Lara, llevados durante el año 2012, y consignada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el demandado, de la cual puede desprenderse, que el beneficiario ISMAEL BAUSTISTA CORDERO SANTELIZ, falleció el día 30 de diciembre de 2011.
En tal sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma…”

En tal virtud, en el caso en estudio, ante la muerte de un niño, niña y adolescente beneficiario, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia del acta de defunción mencionada, que el ciudadano ISMAEL BAUSTISTA CORDERO SANTELIZ, falleció, configurándose uno de los supuestos para la procedencia de la extinción de la obligación de manutención respecto al obligado de acuerdo a la Ley, aunado a la extinción de pleno derecho de la patria potestad, toda vez que, ante el fallecimiento de los hijos, cesa automáticamente la representación de los padres sobre éstos; En consecuencia, se extingue el presente procedimiento y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinales “a” y "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana LUCRECIA EVANGELISTA SANTELIZ, en contra del ciudadano SANTIAGO CORDERO todos plenamente identificados en autos, en beneficio de los ciudadanos ISMAEL BAUTISTA y MIRTHA KARINA. Se levanta la medida de retención decretada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2006, respecto al 31% sobre el ingreso bruto mensual del obligado. Ofíciese al ente empleador.
Se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 24 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,


Abg. OLGA DAAL

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 518-2012 siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. OLGA DAAL

OD/Diana