SOLICITANTES: ANA RITA GUILLEN y HENRY JOSE GUEVARA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.198.281 y V-10.778.954, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 119.568.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de febrero de 2012, los ciudadanos ANA RITA GUILLEN y HENRY JOSE GUEVARA ALVARDO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1993; de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , siendo que desde hace más de diez (10) años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:
PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a la Custodia; será ejercida por la madre ANA RITA GUILLEN.
TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00), mensuales, divididos en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250.00) semanales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; la adolescente compartirá con su padre los días y fines de semanas mientras se encuentra estudiando. En cuanto a 24 y 31 de diciembre de cada año, será de forma alterna, es decir un año la pasara el 24 de diciembre con su padre y 31 de diciembre con su madre y en lo sucesivos será de forma alternada, respecto a las vacaciones escolares la mitad del periodo con su madre y la otra mitad con su padre.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de diez (10) años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANA RITA GUILLEN y HENRY JOSE GUEVARA ALVARADO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 565, Folio No. 199 Frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Merly Camacaro.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0549-2.012 y se publicó siendo las 11:18 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Merly Camacaro
ASUNTO: KP02-J-2012-000934
RMSG/MC/ reina.-
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