REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001024

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LEIVIS JOSE BRITO SILVA y MARINEL CELIA GURROLA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.471.487 y V-19.697.748 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la abogada ARLET ADRIANA RODRIGUEZ R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.811. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio BRITO GURROLA, fue procreada una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: 1.- La Patria Potestad de conformidad con lo estatuido en el Capitulo II, Sección Primera del antes citado Titulo IV, específicamente en los artículos 347, 348 y 349 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, ambos cónyuges en interés y beneficio de nuestra hija, conforme lo estatuido en la ley, acordamos seguir ejerciendo la patria potestad de manera conjunta tal como lo hemos venido haciendo desde el nacimiento de nuestra hija. 2.- La Responsabilidad de Crianza: de conformidad con lo estatuido en el Capitulo II, Sección Segunda del antes citado Titulo IV, específicamente en los artículos 358, 359 y 360 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, ambos cónyuges en interés y beneficio de la niña y por cuanto durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha la ha venido ejerciendo la madre, se acuerda que la responsabilidad de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sea ella quien la continúe ejerciendo. 3.- Obligación de Manutención de conformidad con lo estatuido en el Capitulo II, Sección Tercera del antes citado Titulo IV, específicamente en los artículos 365 y 366 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, ambos cónyuges en interés y beneficio de la niña y en virtud de que durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, el padre a coadyuvado con la madre en todos los gatos de alimento, manutención, educación, salud y vestido de la niña, aportando para todos esos gastos casi siempre el cincuenta por ciento (50%), de su importe, por lo que en este acto, ambos padres acuerdan que por Obligación de Manutención se establecerá, por ahora, en la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) quincenales que deberán ser consignados por el padre, por el padre en efectivo con su respectivo acuse de recibo firmado por la madre. De igual forma el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los demás gastos adicionales que se requieran, previo acuerdo entre los progenitores. 4.- Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo estatuido en el Capitulo II, Sección Cuarta del antes citado Titulo IV, específicamente en los artículos 385 y 386 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, ambos cónyuges en interés y beneficio de la niña, exponemos que el padre durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, ha retirado del domicilio a la niña de forma continua, voluntariamente y en el momento que él libremente a decidido. Ahora bien tal y como señala la Sección Cuarta “Convivencia Familiar”, específicamente el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la Convivencia Familiar será un régimen abierto, pudiendo el padre retirar a su hija del domicilio cada quince días, específicamente los sábados a las 8:00 am y entregarla los domingos a las 6:00 pm, pero deberá respetar sus horas de descanso y de estudios para no perturbarla. Igualmente ambos padres acuerdan que durante las fiestas carnavalescas, días santos y los días del padre y de la madre, así como las fiestas decembrinas y año nuevo, la convivencia será alternada, por lo que en la debida oportunidad que se requiera se pondrán de acuerdo para que la niña, pueda pernoctar en la casa del padre durante los periodos de vacaciones.

SEGUNDO: Régimen Patrimonial: Al respecto expresamente declaran que del matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la unión conyugal.

TERCERO: Se deja constancia y así lo convienen expresamente, que a partir de la presente fecha, lo que adquiera cada uno de los cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal, sino que corresponderá en plena propiedad al que los adquiera, e igualmente, el pasivo que asuma será por cuenta de quien lo contraiga.


En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos LEIVIS JOSE BRITO SILVA y MARINEL CELIA GURROLA PARRA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º y 153º.

La Juez Segunda de Primera Instancia De Mediación y Sustanciación



Abog. Rosangela Mercedes Sorondo Gil


La Secretaria




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 542–2012, se publicó siendo las 10:00 a.m.


La Secretaria



RMSG/carlos.-
Separación de Cuerpos y Bienes