ASUNTO: KP02-V-2010-004399
SOLICITANTES: WENDY PATRICIA TORRES y JOSE OSSORIO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.926.135 y 20.010.965, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado JOSE HERNANDEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.622.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos WENDY PATRICIA TORRES y JOSE OSSORIO CASTRO,, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado, en fecha 07 de septiembre de 2010, le dio entrada, y admitió la solicitud, y en fecha 21 de enero de 2011, decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos WENDY PATRICIA TORRES y JOSE OSSORIO CASTRO, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 01 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos WENDY PATRICIA TORRES y JOSE OSSORIO CASTRO, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos WENDY PATRICIA TORRES y JOSE OSSORIO CASTRO, ya identificados, contraído ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Acta Nº 30, folios 30 fte. y vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: La Patria Potestad: Es y continuará ejerciéndose conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: La Custodia: Ésta ha sido ejercida por la madre del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
, de dos (02) años de edad, la ciudadana WENDY PATRICIA TORRES.
TERCERA: La Obligación de Manutención: El padre ciudadano JOSE OSSORIO CASTRO, ha estado cumpliendo con esta obligación y actualmente está fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales. El padre proveerá el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, colegio, libro, cuadernos, todos los enseres escolares y la madre proveerá el otro cincuenta por ciento (50 %).
CUARTA: Régimen de Convivencia Familiar: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, visitará a su padre los días lunes, miércoles y viernes en horario de cinco (05) de la tarde a ocho (08) de la noche; durante los fines de semana, el sábado desde las ocho (08) de la mañana hasta las seis (06) de la tarde, así mismo el domingo; cualquier modificación de este Régimen de Convivencia Familiar será acordado por ambos padres.
QUINTA: Las partes hacen constar que en el matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal. Asimismo, ambas partes convienen que a partir de la fecha del decreto, cualquier bien que puedan adquirir será propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges”.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 07 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 359-2.012, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
RS/OSD/Diana-
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