REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-173
SOLICITANTES: JHONNYS ENRIQUE DAVILA y YENNY KATIUSKA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.592.846 y 13.344.125, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado PEDRO JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 13.532
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 12 y 04 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JHONNYS ENRIQUE DAVILA y YENNY KATIUSKA RODRIGUEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 de enero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado, en fecha 27 de enero de 2011, le dio entrada, admitió la solicitud y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos JHONNYS ENRIQUE DAVILA y YENNY KATIUSKA RODRIGUEZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 30 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos JHONNYS ENRIQUE DAVILA y YENNY KATIUSKA RODRIGUEZ, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, toda vez que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JHONNYS ENRIQUE DAVILA y YENNY KATIUSKA RODRIGUEZ, ya identificados, contraído ante el Juzgado del municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.997, bajo el Acta Nº 03, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERA: La Patria Potestad de nuestros hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza (Custodia) de nuestros hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, le corresponderá a su madre la ciudadana JENNY KATIUSCA RODRIGUEZ, ya identificada.
TERCERA: Se fija una Obligación de Manutención por parte del padre, ciudadano JHONNYS ENRIQUE DAVILA, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) quincenales, es decir, UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) mensuales.
CUARTA: Los gastos médicos, matricula escolar, colegio y transporte, vestido, habitación y demás erogaciones necesarias para normal y correcto crecimiento de nuestros hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, serán asumidos y costeados por ambos padres, ciudadanos JHONNYS ENRIQUE DAVILA y JENNY KATIUSCA RODRIGUEZ.
QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, cuando así lo desee”.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 07 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 360-2.012, siendo las 11:12 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. OLGA DAAL
RS/OSD/Diana-
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