REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2012-000301

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO RIVERO GARCES y RONIA SELENA HEREDIA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.433.657 y V-12.019.936 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ALBA MARINA CASTILLO SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.868.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Enero de 2.012, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERO GARCES y RONIA SELENA HEREDIA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.433.657 y V-12.019.936 respectivamente; asistidos por la abogada ALBA MARINA CASTILLO SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.868; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Enero de 2012 y se ordenó oír la opinión del adolescente RAFAL ABRAHAN y del niño ROSFEL ABRAHAN.
En fecha 27 de Enero de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestaron su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente y el niño de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERO GARCES y RONIA SELENA HEREDIA AREVALO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERO GARCES y RONIA SELENA HEREDIA AREVALO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2000, acta número 506, folio 359 FRENTE; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad del Adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos cónyuges, reservándose la madre la Custodia de los mismos; lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, estado y formación de sus hijos, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo será amplio, sin limitaciones ni restricciones de ningún tipo.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.600,00) mensual, pagadera en dos (2) cuotas quincenales de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) cada una para cubrir los gastos de alimentación de los beneficiarios, que el padre entregará en efectivo directamente al adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de vestido, calzado, médicos, medicinas, tratamientos médicos, servicios odontológicos, recreación, útiles escolares, uniformes y regalos navideños serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales.
CUARTO: De la extensión de Obligación de Manutención a favor de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre sufragará los gastos que generen los estudios universitarios de la referida beneficiaria de 21 años de edad, en virtud de que la misma se encuentra cursando estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en la especialidad de Educación Comercial.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 218-2011 y se publicó siendo las 11:28 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola



KP02-J-2012-000301
LGLA/AEA/Joa.-