REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-003089

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE LOZADA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.376.096, de este domicilio.
DEMANDADO: MARY CAROLINA JIMENEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.535.620, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, logrado en Mediación.

Los hechos:
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el ciudadano ANTONIO JOSE LOZADA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.376.096, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 20 de octubre de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 21 de Noviembre de 2011, fecha en la cual las partes acordaron fijar una nueva sesión para continuar la mediación, fijando la misma para el día 10 de Febrero de 2012, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:
UNICO: “La madre ejercerá la custodia de la niña, asimismo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre de la niña compartirá cada quince dias de forma alterna con la niña desde el Viernes a partir de las 3 de la tarde hasta el Domingo hasta las 6 de la tarde con cierta flexibilidad en la hora de la entrega por cuanto el padre viaja a la ciudad de Carora donde tiene a sus familiares, debiendo ser retirada la niña en el hogar por el padre acompañado por unos de sus hermanas, y que están compartan así de manera efectiva con la niña, como el padre vive en la ciudad de Caracas y dependiendo de sus actividades pudiese llegar durante la semana previa comunicación con la madre, este podrá disfrutar con la niña en cualquier horario, si él mismo viene solo sin la compañía de sus hermanas podrá compartir con la niña, en compañía de la madre de la niña o de una de las tías materna, asimismo en relación a las épocas de Vacaciones Escolares, Semana Santa, Carnaval y Decembrina, la niña podrá compartir con ambos previo acuerdo entre los mismos.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al convivencia familiar en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre las partes ciudadanos ANTONIO JOSE LOZADA ARANGUREN y MARY CAROLINA JIMENEZ TORREALBA ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola

La Secretaria

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 12:00 m. se registro quedando anotada bajo el Nº 312- 2.012.

La Secretaria


AEA/andrea’.-
KP02-V-2011-003089.-