REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2012-000571
SOLICITANTES: ZORAIMA RAMONA CADEVILLA ARRIECHE y JUAN CARLOS TORRES UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.433.012 y V-10.778.200, respectivamente.
ASISTIDOS POR: OSCAR ALÍ ARAUJO MENDEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.226.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Febrero de 2012, los ciudadanos ZORAIMA RAMONA CADEVILLA ARRIECHE y JUAN CARLOS TORRES UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.433.012 y V-10.778.200, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Alí Araujo Méndez, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.226; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 13 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ZORAIMA RAMONA CADEVILLA ARRIECHE y JUAN CARLOS TORRES UNDA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZORAIMA RAMONA CADEVILLA ARRIECHE y JUAN CARLOS TORRES UNDA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1990, acta número 15; folio S/N, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por ambos progenitores y la Custodia quedará a cargo de la madre.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) MENSUALES, en relación a los gastos de hospitalización, vestuario, estudios entre otros serán de forma compartida.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, con la niña ya identificada, los sábados y domingos serán compartidos, las vacaciones de carnaval y semana santa las pasará con su padre, las vacaciones escolares serán compartidas, y el mes de diciembre lo pasará con su padre y las salidas y viajes a cualquier lugar lo que acuerden ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 14 de Febrero de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 345-2012 y se publicó siendo las 03:03 p.m.
La Secretaria,
AEA/andrea’.-
KP02-J-2012-000571.
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