ASUNTO: KP02-V-2011-000091
SOLICITANTES: JEAN JOSÉ FIGUEROA MAYUREL y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.991.238 y V-15.351.995, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JEAN JOSÉ FIGUEROA MAYUREL y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.991.238 y V-15.351.995, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada Rossivelk Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.658, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 18 de enero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 20 de Enero de 2.011, le dió entrada y decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JEAN JOSÉ FIGUEROA MAYUREL y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ.
En fecha 12 de Agosto de 2011, la ciudadana Carolina Materano Velásquez consigna copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges.
En fecha 18 de Enero de 2012 los ciudadanos JEAN JOSÉ FIGUEROA MAYUREL y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JEAN JOSÉ FIGUEROA MAYUREL y CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ, ya identificados, ante el la Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de Enero de 2007, bajo el Acta Nº 6, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres tendrán el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, esta comprende: cuidado y desarrollo, representación, educación integral. La madre CAROLINA GRACIELA MATERANO VELASQUEZ, le corresponderá ejercer la Custodia de la niña de autos.
SEGUNDO: El padre JEAN JOSE FIGUEROA MAYUREL, suministrará a pasar para la alimentación de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales y se deberá aportar el 50 % de los siguientes gastos: honorarios médicos, medicinas y útiles escolares al inicio de cada año escolar. En lo que respecta al aumento de la Obligación de Manutención anual, la misma de incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20 %), esto con el fin de evitar sucesivas solicitudes de dicha obligación.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JEAN JOSE FIGUEROA MAYUREL, tendrá un Régimen Amplio, su hija podrá pasar con su padre dos (02) fines de semanas al mes, pudiendo pernoctar con él en su lugar de residencia. Asimismo, las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y diciembre, serán compartidas en igual número de días para ambos padres, diciembre será compartido en igual número de días para ambos padres, previo acuerdo mutuo entre ellos”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Febrero de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 230-2012 y se publicó siendo las 9:48 a.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
Exp. KP02-V-2011-000091
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