REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-000964

DEMANDANTE: JOSÉ HILARIO GALLARDO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.448.288.
DEMANDADO: HAIDEE ESCARLATA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.227.

Motivo: RESPONSABILIDADA DE CRIANZA.
CUSTODIA (DESISTIMIENTO).

En fecha 08 de Marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ HILARIO GALLARDO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.448.288, presentó demanda de Responsabilidad de Crianza. Custodia en contra de la ciudadana HAIDEE ESCARLATA GUTIERREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.227.
Admitida en fecha 15 de Marzo de 2007 y ordenándose la citación de la demandada, la elaboración de un informe social y exploraciones a las partes, oír la opinión de la niña y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 9 y 10, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 15º del Ministerio Público. A los folios 19 y 20, consta boleta de citación suscrita por la ciudadana HAIDE ESCARLATA GALLARDO GUTIERREZ.
En fecha 25 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano José Gallardo y expone que desiste de la presente solicitud de Custodia por cuanto ha llegado a un acuerdo con la madre del niño de autos.
En fecha 31 de mayo de 2007, se ordenó notificar a la parte demandada del desistimiento realizado por el demandante. Consta a los folios 28 y 29, boleta de notificación suscrita por la parte demandada ciudadana HAIDEE ESCARLATA GUTIERREZ GONZALEZ. Dejándose constancia en fecha 22 de Febrero de 2012, que transcurrido el lapso de ley para que la referida ciudadana manifestara lo que a bien tuviera.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Responsabilidad de Crianza (Custodia), es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano JOSÉ HILARIO GALLARDO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.448.288, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 23 de Febrero 2012.
La Juez Tercera De Mediación y Sustanciación,

Abg. Ana Elisa Anzola Peña
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 437-2.012, siendo las 3:47 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina

KP02-V-2007-000964
AEA/SCH/Joa.-