Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003631

DEMANDANTE: Abg. DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.100, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELBYS GREGORIA MEDINA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.448.
DEMANDADO: HENRY JESÚS MORENO LEGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.505.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (DESISTIMIENTO).

Por cuanto la Abg. ANA ELISA ANZOLA, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 9 de Noviembre de 2011, el DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.100, en sus condición de apoderado judicial de la ciudadana NELBYS GREGORIA MEDINA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.448, presentó demanda de divorcio fundamentada el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano.
Admitida en fecha 15 de Noviembre de 2011 y ordenándose la notificación del demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación del demandado sin cumplir. A los folios 27 y 28, consta boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 17 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado DINKO ANTON TUDOR, presenta escrito mediante el cual expone que vista la reconciliación que existe entre los cónyuges, en nombre de su mandante Desiste de la presente acción de Divorcio Contencioso fundamentado en el artículo 185 numeral 3º en contra del ciudadano HENRY JESUS MORENO LEGON.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de divorcio basado en el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el abogado Abg. DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.100, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELBYS GREGORIA MEDINA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.448, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 23 de Febrero 2012.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,

Abg. ANA ELISA ANZOLA PEÑA
La Secretaria,
Abg. SOL CHÁVEZ MEDINA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 434-2.012, siendo las 12:11 p.m.
La Secretaria,
Abg. SOL CHÁVEZ MEDINA

KP02-V-2011-003631
AEA/SCH/Joa.-