REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2012-000184
SOLICITANTE: DIANETH ELIZABETH BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.348.133.
ASISTIDOS POR: DIONISIO YEPEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.913.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Por cuanto la Abg. ANA ELISA ANZOLA, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Visto que en fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal ejerció el despacho saneador, ordenándose a la solicitante DIANETH ELIZABETH BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.348.133, a los fines de que señalarán como se encuentra constituida por dentro la bienhechuria, asimismo consignarán copia certificada de las partidas de nacimientos de las niñas Noelsys Yeismary y Eudimar Carolina, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Habiéndose vencido el lapso concedido para que cumplieran con lo ordenado, se observa que la solicitante no consignó escrito señalando como se encuentra constituido por dentro la bienhechurías; asi como las partidas de nacimientos de las niñas debidamente expedida por el Registro Civil correspondiente, requerida ante este Tribunal. En consecuencia se declara la INADMISION SOBREVENIDA, por ser imposible seguir adelante con la presente demanda sin la información requerida. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012. Años: 201º y 152º
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 282/2012 y se publicó siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria,
Andrea’.-
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