REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de Febrero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003197.
DEMANDANTE: ROSIBEL CASTRO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.147, domiciliado en el caserío San Juan, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, debidamente asistida del abg. Lisbeth Giménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.057.
DEMANDADO: MANUEL FELIPE SILVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.828, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, niño, venezolano de dos (02) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Diciembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana ROSIBEL CASTRO PERNALETE ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano MANUEL FELIPE SILVA COLMENAREZ con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El escrito libelar fue reformado y manifestó el demandante en su libelo “es el caso, que mi cónyuge cambió su actitud en el hogar, cada vez que consumía alcohol llegaba a su casa con una actitud muy violenta, maltratándome verbal y físicamente, acusándome de manera vergonzosa refiriéndose a infidelidades que supuestamente cometí, de igual manera dejo de cumplir con sus obligaciones de manutención y protección convirtiéndose en un esposo maltratador, por lo que forzada a recurrir a mi familia e irme a vivir con ellos, en virtud de que temía por mi integridad física y la de mi hijo, ya que son mis padres los que me ofrecen protección y seguridad.”. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano MANUEL FELIPE SILVA COLMENAREZ ya identificada con fundamento en la causal 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10/05/2010, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda reformada, dejando el tribunal constancia de los dos actos conciliatorios (F. 32 y 35). Riela a los folios 42, la demandada presenta escrito de contestación y sus anexos.
La presente demanda fue admitida en fecha 22/09/2010, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y acuerda la notificación al demandado, a fin para que comparezcan para el acto de reconciliación, conforme a la norma establecida en el articulo 521 de la referida Ley, y escuchar la opinión del niño. Al folio doce (12), se escuchó la opinión del niño. Certificada la boleta de notificación debidamente cumplida, el tribunal fija oportunidad para la audiencia reconciliatorio. En fecha 11 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad para la audiencia reconciliatoria, se deja constancia de la asistencia de la demandante asistida de abogado, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Concluida la fase de mediación se inicio la fase de sustanciación, fijando oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 27/10/2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas y contestación de la demanda. En fecha 03/11/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada debidamente asistida de abogados, incorporándose los medios probatorios documentales y testimoniales. Se admiten para su valoración en la fase de juicio, se admiten para su valoración en la fase de juicio.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 31 de enero de 2012 a las 10:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de auto a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, y se dio por notificada, la cual fue debidamente certificada por la secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia reconciliatoria ni de sustanciación; no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; se dejó constancia de la inasistencia a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole el derecho a la defensa a las partes en el presente juicio, por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del conyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su conyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo que afectaron su salud, encontrándose en un estado de ansiedad e inestabilidad emocional, siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, convocándola para día 31 de enero de 2012 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que el mismo no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinión donde se vena vulnerados sus derechos.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana ROSIBEL CASTRO PERNALETE, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.519.147, residenciada en San Juan vía a Guarico, kilómetro 7, detrás del Mercal, el Tocuyo, municipio Morán, estado Lara, de su representante legal Abg. Lisbeth Giménez Nº IPSA 67.057, por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano MANUEL FELIPE SILVA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.828, residenciado en el estado Lara, ni por sí ni por medio de apoderado.
Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogada asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal del Municipio Morán del Estado Lara y Copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOSUE MANUEL, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen las ciudadanas Flor Teresa Lucena Gallardo y Jeantte Josefina Rodríguez de Linares, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo al señalar de los maltratados vividos por la demandante durante la relación matrimonial, del consumo de alcohol por parte de su cónyuge, así como los maltratos verbales y físicos sufridos por la ciudadana Rosibel Castro Pernalete, propinados por su cónyuge, además del abandono de los deberes conyugales y familiares, de manutención y asistencia, es por lo que estas juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios, siendo afirmaciones presenciadas por las testigos evacuadas, y considera demostrada la causal segunda y tercera invocada por la parte demandante, por cuanto, verificando del dicho de los testigos el abandono voluntarios y los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentadas en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: que la CUSTODIA del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre MANUEL FELIPE SILVA COLMENÁRES a su menor hijo, se fija en un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación del niño de marras.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segunda y tercera del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSIBEL CASTRO PERNALETE y MANUEL FELIPE SILVA COLMENÁRES, por ante el Concejo Municipal del municipio Morán, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese Concejo en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve (1999) bajo el Nº 62, folio 73 vuelto al 74 vuelto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre MANUEL FELIPE SILVA COLMENÁRES a su menor hijo, se fija en un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación del niño de marras. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 84 -2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-V-2010-003197