REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2011-001060

DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 15 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

Por recibido el presente expediente en fecha 19 de diciembre de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación en entidad de atención interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 15 años de edad, señalando en el escrito libelar que el citado organismo dictó medida de protección en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 15 años de edad, remitiendo las actuaciones a este tribunal a los fines de tramitar la colocación en entidad de atención.
La presente demanda fue admitida en fecha 05 de abril de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó notificar a la Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, oír la opinión de la adolescente y oficiar a la entidad de atención Ciudad de los Muchachos y al Centro Socioeducativo Barquisimeto. Obra a los folios 87 y 88 consignación de boleta de notificación firmada por la coordinación de la Defensa Pública, la Defensora Pública Tercera de Protección en fecha 02/06/2011 aceptÓ el cargo propuesto y quedó debidamente notificada en fecha 15/06/2011 (folios 92 y 93). Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 118 al 122 informe social, a los folios 126 al 128 informe psiquiátrico, a los folios 132 al 134 informe de peritaje odontológico.
En fecha 25/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 14º del Ministerio Público abogado María Elena Jiménez; la Defensora Pública Tercera Abg. Carmen Vale; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representante del Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como de la Directora del Centro Socio Educativo. Procede la Juez a abrir el acto formalmente, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
De las documentales: Actas consignadas con el oficio emanado del Consejo de Protección del Municipio Iribarren las cuales rielan desde el folio 5 al 51; actuaciones realizadas por el Centro Abrigo Socio Educativo las cuales rielan desde el folio 57 al 86, acta levantada por el centro Socio Educativo Abrigo Barquisimeto consta en el folio 96 y 97.
En relación a las pruebas de informes el Tribunal ordenó oficiar Hospital Luís Gómez López, a los fines de que remitan las actuaciones que se le han practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), tanto por la Trabajadora Social como por la Psiquiatra de ese Centro Hospitalario; asimismo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a fin de que se practique la prueba Deontológico a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)para determinar la edad cronológica de la referida adolescente. Del mismo modo oficiar al Consejo Municipal de Derechos de San Felipe Estado Yaracuy, para que informen si se encuentra un centro Especializado para adolescente con discapacidad Neurológica, en caso de ser positivo suministre los datos del mismo. Y oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que le sea practicado informe integral.
En la continuación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 07/11/2011 se promovieron y admitieron: Informe social realizado a través del Equipo Multidisciplinaria adscrito a este Tribunal; informe Psiquiátrico realizado a la adolescente beneficiaria de autos a través de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López, estado Lara; Prueba Deontológica, realizada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara e Informe Social practicado a través de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 19 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día 06 de febrero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Por otra parte el contenido del artículo 397-C prevé:

Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el articulo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el juez o Jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención…..”

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Al ser preguntado por la Juez de Juicio si quería opinar, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), respondió “si”, manifestando lo siguiente:
“No recuerdo cuántos años tengo ni cuándo cumplo años. Mis padres se llaman Teófilo Callama y Vida López. Mi hermano se llama Johan. Yo antes vivía con mi abuela, creo. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)habló de modo vago, recuerda poco, por la condición mental especial que padece y los medicamentos que se le suministran.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio estando presente la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza por una parte y por la otra, se dejó constancia que no consta en autos prueba de filiación materna ni paterna de la beneficiaria de marras, por tanto se desconoce la identidad de los padres demandados. Compareció la psicólogo GABRIELA JOSEFINA COLMENAREZ DAAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.261.55, número de colegio 0374, funcionaria del Centro Socio Educativo de Barquisimeto, estado Lara.
De las Pruebas de la Partes:
 Copia certificada de expediente administrativo elaborado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Iribarren del estado Lara signado bajo el Nº 17.149-M2879 en el cual se dictó medida de abrigo en beneficio de la adolescente de autos en la entidad de atención. La documental en referencia evidencia el estado de desprotección de beneficiaria y la necesidad de la medida dictada. Dicho documento se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 Copias certificadas de expediente llevado por el Centro Socioeducativo Barquisimeto signado con el Nº CSEB-255-2011 sobre medida de colocación en entidad de atención de la adolescente Orianny Callama. La documental en referencia evidencia la inserción de la referida adolescente en la citada entidad así como también se evidencia de las actas suscritas que la adolescente presenta déficit cognitivos, alteraciones emocionales y un cuadro psicòtico agudo, razón por la cual quien aquí decide valora la documental conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: Del informe social elaborado por la Trabajadora Social Marisol Rodríguez adscrita al Hospital General Dr. Luís Gómez López, destacó que los padres biológicos de la adolescente fallecieron, se desconoce la edad de la beneficiaria así como su grado de instrucción y su numero de cedula. La beneficiaria padece retardo mental moderado-severa pero manifestó a la directora y cuidadoras del Centro Socioeducativo que desea que sus familiares acudan a visitarla. Destacó que mediante varias gestiones logran comunicarse con el grupo familiar de la adolescente pero éstos manifestaron no tener la disponibilidad para prestar el apoyo a la paciente. Por otra parte señaló que la adolescente durante su permanencia en la institución a presentado varios episodios de agresividad enfrentándose a otros beneficiarios y personal de la institución por lo cual recomendó su inserción en un centro especializado (Pequeño Cotolengo Don Orione), continuar con el control psiquiátrico y psicofármaco lógico y estudiar las medidas pertinentes en relación a sus familiares para el cumplimiento de sus deberes con la beneficiaria.
2. INFORME PSIQUIATRICO: Del informe psiquiátrico elaborado por la Dra. Lina Khawam adscrita al Hospital General Dr. Luís Gómez López, destacó que la adolescente enfermedad metal caracterizada por alteraciones de la conducta, soliloquios, heteroagresividad y aislamiento motivo por el cual se mantiene en control psicofármaco lógico ambulatorio. Al ser evaluada se encontró consiente, vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio, curso y contenido del pensamiento lento, sin trastornos sensoperceptivos ni ideas delirantes, inteligencia de promedio bajo, afecto hipotimico con risas inmotivadas, juicio conservado sin conciencia de enfermedad mental. En sus conclusiones diagnosticó retardo mental moderado-severo y sugirió su inserción en un centro de larga estancia, evaluación psicológica para determinar el grado de retardo mental y continuar control psiquiátrico y psicofarmacológico.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto
en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psiquiátrico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por empleados con funciones atribuidas para ello, quienes apreciaron elementos suficientes para determinar y recomendar la inserción de la beneficiaria de autos en una institución acorde con sus necesidades, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, y visto que de autos no se evidencia que el Centro Socio Educativo haya realizado ninguna gestión a los fines de contactar a la familia de la adolescente, y reinsertarla en su familia de origen o insertarla en algún centro especializado dado sus condiciones especiales, a pesar de que en el expediente mismo riela información realizada por el por el Hospital Luís Gómez López, quien aquí juzga, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consonancia con el artículo 78 de la Carta Magna, considerando que la beneficiaria de autos tiene debe continuar bajo los cuidados del Centro Socioeducativo Barquisimeto, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la citada institución debe continuar con su cuidado y protección, y así se decide. Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente que ya cuenta con 16 años de edad, se encuentra actualmente en la entidad de atención Centro Socioeducativo Barquisimeto, donde le han cuidado y satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la colocación en entidad de atención, cuando la norma del articulo 397 literal a eiusdem, indica que transcurrido el lapso previsto en el articulo 127 de esta Ley .

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Carta Magna Nacional y artículos 26 parágrafo primero, 29 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR la demanda de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Asimismo se ORDENA al Centro Socio Educativo de Barquisimeto que realicen las diligencias pertinentes para lograr el contacto con los familiares de la adolescente de marras. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 83-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-001060