ASUNTO: KP02-V-2010-003819
DEMANDANTE: GIOVANNY JESUS VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.497.487, domiciliado en el Urbanización El Paraíso, transversal 8, entre calles 9 y 10, casa N° 54, Cabudare – Municipio Palavecino del estado Lara.
DEMANDADO: YOLI MARISELA LARA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.880, domiciliada en la Avenida Florencio Jiménez con calle primera Santa Isabel, conjunto residencial El Cristal, Apartamento a-B11, estado Lara .
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas, adolescente y niño de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 02 de diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano GIOVANNY JESUS VARGAS GONZALEZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana YOLI MARISELA LARA MARTINEZ con fundamento en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo: en fecha 21 de marzo de 1.997 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOLI MARISELA LARA MARTINEZ y que de dicha relación procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desenvolviéndose los primeros años de la unión dotados de amor, comprensión y ayuda mutua pero dicha relación fue deteriorándose, ya que su cónyuge fue dejando de cumplir los compromisos del matrimonio como atención, socorro, desasistiendo a los niños, asumiendo una actitud reñida, ignorando el debito conyugal, sumándose a esa conducta confrontaciones, insultos y ataques. Posteriormente señaló que su cónyuge luego de varias discusiones admitió tener una pareja por lo cual el demandante solicito el divorcio a su cónyuge lo cual trajo como consecuencia agresiones físicas como rasguños, mordiscos y golpes e incluso amenazas de muerte, en consecuencia interpuso denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, razón por la cual demanda en divorcio fundamentado en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Codigo Civil a la ciudadana YOLI MARISELA LARA MARTINEZ.
La presente demanda es admitida en fecha 26/10/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordeno la notificación a la parte demandada a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliatorio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y oír a los beneficiarios. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia de preliminar conciliatoria. En fecha 16/12/2010, siendo la oportunidad para la audiencia reconciliatoria, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y el demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. El tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación para el día 14/03/2011. Obra a los folios 35 al 78 escrito de contestación y pruebas presentado por la parte demandada y en fecha 25/02/2011 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de diez días para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación. Obra a los folios 80 y 81 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 14/03/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte actora, incorporándose y admitiéndose los medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. Dando por concluida la fase de sustanciación.
En fecha 02 de diciembre de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 21 de diciembre de 2011 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios, quienes no acudieron a la cita fijada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.


PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada tal como consta al folio 29, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció al acto conciliatorio, no compareció a la audiencia de sustanciación; así como tampoco compareció a la Audiencia Oral de Juicio. En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada negó, rechazo y contradijo los fundamentos de la demanda incoada en su contra, alegando que en fecha 21 de marzo de 1997 contrajo matrimonio con el ciudadano Giovanny Jesús Vargas González y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que después del nacimiento del segundo hijo el demandante cambió su forma de ser por celos infundados y por ingesta de alcohol, tornándose grosero y violento (agresiones físicas) alegando tener dudas sobre la paternidad de su segundo hijo. Destacó que en fecha 12/09/2010 le propuso divorciarse y partir los bienes habidos, solicitud que aceptó, pero en fecha 13/09/2010 introdujo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por el robo de un vehiculo de su propiedad, hecho totalmente falso por cuanto ella conducía dicho vehiculo desde que fue adquirido durante la unión, todo con el propósito de despojarla y molestarla. En razón de dicha acción la demandada interpuso demanda de simulación de hecho punible ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Destacó igualmente la temeridad del demandante al invocar la causal primera del artículo 185 del Código Civil, ya que de ello se desprende la mala intención en sus dichos, así como también la omisión de varios bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, así como tampoco hace referencia a las prestaciones sociales que le corresponden como profesor de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. Por todo lo anteriormente expresado solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO
Cabe destacar así, que se define adulterio como la unión carnal o sexual intima entre un hombre y una mujer que no son cónyuges entre si, cuando al menos uno de ellos está casado. Para que haya adulterio, deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.
Lo antes expuesto es importante respecto a la prueba del adulterio, la cual en atención a la propia definición será de prueba directa casi imposible, ya que la distinción doctrinaria entre infidelidad social o moral e infidelidad objetiva o material, es que la primera supone una conducta sexualmente reprochable pero que no concluye en la relación sexual, lo cual técnicamente no configura la causal alegada, y la segunda es la que implica la consumación del acto sexual, siendo esta la que da lugar a la causal en cuestión. De acuerdo con el concepto emitido acerca del adulterio se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de las más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que se pretende demostrar.
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las causales primera, segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los beneficiarios de autos, convocándolos para día 21/12/2011 a los fines de que expresaran su opinión, al respecto, los beneficiarios en la oportunidad de oír su opinión no se hicieron presentes a la cita fijada, garantizándole esta juzgadora el derecho de manifestar sobre las instituciones familiares en el presente procedimiento.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia la parte demandante, ciudadano GIOVANNY JESÚS VARGAS GONZÁLEZ, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.497.487, residenciado en la urbanización El Paraíso, transversal 8 entre calles 9 y 10, casa Nº 54, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, de sus representantes legales Abg. Soncire Díaz y Abg. José Mendoza Nº IPSA 161.494 y 161.571 respectivamente, por una parte; y por la otra, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana YOLY MARISELA LARA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12588.880, residenciada en la avenida Florencio Jiménez con Santa Isabel, Residencias Cristal, piso 1, apartamento AB.1, Barquisimeto, estado Lara, de su representante judicial Abg. Orlando Barrientos Nº IPSA 90193. Constatada la presencia de las partes, la actora expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS VARGAS GONZALEZ y YOLI MARISELA LARA MARTINEZ, signada con el Nº 09, emanada de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 1997 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil y Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas, adolescente y niño de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de oficio signado con el Nº LAR-F9-1450-11 de la Fiscalia 9º del Ministerio Publico del estado Lara en el cual informa que ante ese despacho cursa investigación donde figura como victima el ciudadano Giovanny Jesús Vargas González y como investigada la ciudadana Yoli Lara de Vargas por la comisión del delito de lesiones personales, aperturaza bajo el Nº 13-F9-1614-10 en fecha 29/09/10, documental mediante la cual se evidencia la existencia del conflicto entre las partes y el deterioro en la relación conyugal, razón por la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La ciudadana Jenny Josefina Vargas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.815 manifestó conocer la relación matrimonial de las partes que duró 13 años hasta el año 2009, que empezaron los problemas y el 2010 la demandada no quiso continuar. Destacó que los problemas comenzaron porque la demandada salía a las 6 de la mañana a trabajar y llegaba a las 11, y por tanto era el papa y la muchacha que cuidaba la casa quienes se hacían cargo de los niños. Señaló que en el 2009 la accionada trajo una sobrina al hogar conyugal, lo que trajo problemas pues esa sobrina quería meter a su novio en su cuarto y al demandante le preocupaba tal situación por su hija que es adolescente. Por ultimo manifestó que la ciudadana Yoli Lara no quería su hogar, andaba con otro pareja, llegaba a la casa formando escándalos, le daba golpes, mordiscos, agresiones verbales tanto al demandante como a los niños, los vecinos fueron testigos del escándalo que formaba y que el demandante para evitarles traumas a los niños, decidió retirarse. Igualmente destacó que la demandada llegaba ebria, prendiendo la música a todo volumen, que el demandante sufrió un accidente y no lo atendió. Ella no quería ese hogar, ella se practicó la inseminación artificial con su nueva pareja. En relación al demandante señaló que esta siempre pendiente de sus hijos, los lleva y busca en el colegio, y que el varón de los hijos esta muy apegado a la familia paterna pues la madre pasaba todo el día en la calle y en razón de ello adoptó como figura materna a su tía. Seguidamente el representante legal de la parte demandada repreguntó al testigo sobre su dirección de habitación éste respondió que desde hace dos meses vive en Coro porque se casó y vive allí, que anterior a ello residía en Cabudare, en casa de su otro hermano y que todo lo expresado le consta porque vivió con la pareja varios años. Seguidamente interrogó a la testigo porque razón habla de una inseminación artificial, a lo cual respondió que existen pruebas de ello porque su hermano tiene copias de ello. También expresó que no tiene conocimiento sobre alguna demanda de obligación de manutención ni sobre el incumplimiento de algún acuerdo por parte del demandante, así como tampoco le consta si ha incumplido con el regalo de navidad, por el contrario le consta que todo lo que los niños le han solicitado él se los ha suministrado.
El ciudadano Asdrúbal Araujo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.321.752 manifestó conocer la relación matrimonial de las partes la cual duró 13 años de manera armoniosa pero que a partir del año 2010 comenzaron sus conflictos y en una ocasión escuchó una discusión entre la pareja donde se tiraron puertas y se gritaron. Por otra parte destacó que el día del cumpleaños del hijo de la pareja se encontraba presente en el apartamento hasta las 10:30 p.m. y la madre del niño no estuvo presente en la celebración, e igualmente manifestó que no escuchó comentarios sobre conflictos entre la pareja. En ese estado la parte demandada interrogó al testigo sobre si presenció discusiones, a lo que respondió que no hubo comentarios sobre eso en la residencia y que conoce a la pareja desde el año 2001 porque es padrino de su hijo. Por último interrogó si recuerda que el referido cumpleaños fue en la sede de APUCO y no en el apartamento, a lo que respondió que ese día su compadre lo invitó a su casa a compartir por el cumpleaños, estuvo allí hasta las 10:30 de la noche y vio a su comadre.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que las causales de divorcio alegadas no quedaron demostradas, sin embargo, es importante destacar que ambos tienen la intención de divorciarse, por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio.
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probadas, sin embargo, las partes en la audiencia de juicio solicitaron que fuese declarado con lugar la presente demanda.
Del análisis de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, enmarcadas en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las cuales fueron alegadas por el demandante en el libelo, no resultaron probadas en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana YOLI MARISELA LARA MARTINEZ por una parte y por la otra el demandante tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron GIOVANNY JESUS VARGAS GONZALEZ, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001 administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GIOVANNY JESÚS VARGAS GONZÁLEZ y YOLY MARISELA LARA MARTÍNEZ, por ante la prefectura de la parroquia Santa Ana, municipio Miranda, del estado Falcón, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa prefectura en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el Nº 09, folio 10. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre GIOVANNY JESÚS VARGAS GONZÁLEZ a sus menores hijos, se mantiene la sentenciada en la causa N° KP02-V-2011-000665, llevada por ante éste Circuito. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, de igual manera se mantiene el establecido en la causa N° KP02-V-2011-000666. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 90-2012.
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado



HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2010-003819