ASUNTO: KP02-V-2010-001361
DEMANDANTE: ANA MIREYA COLINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.890.105, de este domicilio asistido por el abogado Luís Beltrán, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2655.
DEMANDADOS: RENIS JOSÉ GORDILLO TORREALBA y ROBERT JHON GORDILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.433.591 y 18.059.885.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Por recibido el presente expediente en fecha 23 de enero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por la ciudadana ANA MIREYA COLINA CORDERO, donde señala que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue reconocida por el ciudadano RENIS JOSÉ GORDILLO TORREALBA como su hija pero lo cierto es que la niña es hija biológica del ciudadano ROBERT JHON GORDILLO TORREALBA quien es hermano del presentante y quien la reconoció ante la ausencia de su verdadero progenitor, por lo cual acude ante éste tribunal para demandar al ciudadano RENIS JOSÉ GORDILLO TORREALBA por desconocimiento de paternidad.
En fecha 11 de mayo de 2010, la extinta sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente acción y se dispone emplazar a los ciudadanos RENIS JOSÉ GORDILLO TORREALBA y ROBERT JHON GORDILLO TORREALBA, notificar al Ministerio Publico, librar edicto, la practica de prueba heredo biológica. Obra a los folios 21 y 22 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RENIS JOSÉ GORDILLO TORREALBA y al folio 23 edicto debidamente publicado. La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 25/05/2010. El ciudadano Roberth Jhon Gordillo Torrealba se dio por citado en fecha 10/06/2010. Consta al folio 31 escrito de contestación presentado por los ciudadanos RENIS JOSÉ GORDILLO TORREALBA y ROBERT JHON GORDILLO TORREALBA. En fecha 21/01/2011, se aboca al conocimiento del presente expediente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Rosangela Sorondo Gil y en consecuencia, inició la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 474 de la misma ley y fijando oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Cursa a los folios 47 al 50 resultas de prueba heredo biológica y al folio 65 auto mediante el cual el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación. En fecha 23/11/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante, ciudadana ANA MIREYA COLINA CORDERO, así como las partes demandadas ciudadanos RENIS JOSE GORDILLO TORREALBA y ROBERTH JHON GORDILLO TORREALBA, ya identificados, asistidos por la Defensora Pública REINA ALMAO, en la cual se incorporaron las siguientes pruebas:
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en el escrito libelar, se admitieron copia certificada de partida de nacimiento de la beneficiaria de autos y resultas de la prueba heredo biológica elaborada por el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
De la opinión de la niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por el tribunal parar oír la opinión de la beneficiaria de autos, la precitada beneficiaria fue informada del motivo de su comparecencia ante este tribunal indicándole los derechos que le asisten de acuerdo a la constitución y las leyes, la juez se identifico ante la niña, indicándole que es a quién dirige la presente causa. Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debido a su corta edad, no estaba en la capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo esta juzgadora la apreció en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su corta edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana ANA MIREYA COLINA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.890.105, residenciada en la calle 14, Palmar de Caimiro, Santa Inés, municipio Urdaneta, estado Lara, comparece la Fiscal décimo quinta del Ministerio Pública Abg. Mariangel Arguelles, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadanos RENIS JOSÉ GORDILLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.433.591, residenciado Moroturo, calle 12, vía Palmar, municipio Urdaneta, en el estado Lara, ni el ciudadano ROBERTH JHON CORDILLO TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.059.885 residenciado en residenciado Moroturo, calle 12, vía Palmar, municipio Urdaneta, en el estado Lara representados por la Abg. Corismar Uranga Nº IPSA 127.490.
De las Pruebas de la Parte Actora:
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES elaborada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara anotada bajo el Nº 18137, del año 2008, la documental en referencia evidencia la existencia de la niña de autos y en consecuencia nace la competencia de este tribunal para conocer la presente acción. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En relación a la Prueba Heredo biológica practicada a los ciudadanos RENIS JOSÉ GORDILLO TORREALBA y ROBERTH JHON GORDILLO TORREALBA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual arrojo como conclusión que la verosimilitud de paternidad es de un 99,9999% del ciudadano Roberth Jhon Gordillo Torrealba sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La documental en referencia se valora en atención al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.
La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
Por su parte el artículo 226, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
El artículo 228 ejusdem establece:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”
La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MIREYA COLINA CORDERO, para que se declare la impugnación de paternidad en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la no relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), y visto que la parte demandada ciudadanos RENIS JOSÉ GORDILLO TORREALBA y ROBERT JHON GORDILLO TORREALBA no se opusieron o impugnaron el resultado de la precitada prueba en la Audiencia Oral de Juicio, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de impugnación de paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con los artículos 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208, 210, 221, 228, 230, 233, 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ANA MIREYA COLINA CORDERO, en contra de los ciudadanos RENIS JOSÉ GORDILLO TORREALBA y ROBERTH JHON GORDILLO TORREALBA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la jefatura civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 18137, de fecha de presentación cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008), perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que se levante una nueva partida de nacimiento donde se establezca que la filiación paterna de la beneficiaria corresponde al ciudadano ROBERTH JHON GORDILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.059.885, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 98-2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIHM/Rene
KP02-V-2010-001361
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