REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001267
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.245.475, de este domicilio asistido del abg. WILFREDO TRAVIEZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.368.
DEMANDADO: JOIBEL TADEA GIMENEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.851, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 24 de enero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana JOIBEL TADEA GIMENEZ MOGOLLON con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha 30 de abril de 2.008 contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOIBEL TADEA GIMENEZ MOGOLLÓN y que de dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que al comienzo de la relación todo fue armonía pero posteriormente todo cambio por el carácter de la demandada debido a que nunca se adaptó al hogar, mantenía una actitud hostil, violenta y hacia sus amigos, familiares y compañeros de trabajo grosera hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 24 de septiembre de 2009 y hasta la fecha no la han reanudado por hechos de violencia familiar, pero que todo llegó a su máxima expresión el día 02 de diciembre de 2010 cuando interpuso una denuncia por maltrato físico y psíquico por ante el C.I.C.P.C. en su contra, la cual cursa ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público del estado Lara. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana JOIBEL TADEA GIMENEZ MOGOLLON ya identificada con fundamento en la causal 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 15/04/2011, ordenándose la notificación a la parte demandada en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha 07 de junio de 2011 con la comparecencia de ambas partes, insistiendo la parte actora en continuar con el presente procedimiento. Obra a los folios 20 al 23 escrito de promoción de pruebas. Consta a los folios 24 al 80 escrito de contestación y promoción de pruebas presentado por la parte demandad. En fecha 22-06-2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y contestación.
En fecha 11-08-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de ambas partes asistidos de abogado, incorporándose y admitiéndose los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SARA ISABEL. 3.- Constancia de inscripción en el IPASME.
De las testimoniales: Las declaraciones de los ciudadanos: EDY LUZ ROSALES DE ATENCIO, YANETH ROJAS DE ASTRELLA e IRMA ASTRELLA, OMAR HERNANDEZ, así como a los ciudadanos BEIBY PASTORA ARANGUREN COVIS, JOHANNA DEL CARMEN GIMENEZ MOGOLLON y JHENNY NOHEMI FIGUEROA DE HERNANDEZ.
De la prueba de informes: Se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 11/11/2011 se admitió copia simple de expediente signado con el Nº I-514.970 elaborado por el CICPC.
En fecha 24 de enero de 2012 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 17 de febrero de 2012 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; pero si compareció, a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a SARA ISABEL, convocándola para día 17-02-2012 a los fines de de que expresara su opinión, quien compareció a la cita fijada por el tribunal y manifestó:
“Tengo ocho (08) años, estudio tercer grado en el María Ledesma. Vivo en las Doña, con mi mamá y mi abuela. Mi mamá se llama Joibel, ella es profesora de inglés en la UCLA. Mi papá se llama Carlos el es fotógrafo. Ellos se separaron hace un año o dos. Yo lo veo a veces entre semana. Yo quisiera quedarme un tiempo con mi mamá y otro con mi papá, cuando yo quiera. Cuando ellos vivían juntos peleaban mucho, ahora también pelean, pero poco.”
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.475, residenciado en la calle 58 A entre carreras 18 y 19, casa Nº 18-70, Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. Wilfredo Traviezo Nº IPSA 23.368, por una parte; y por la otra, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana JOIBEL TADEA GIMÉNEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.851 residenciada en las residencias Las Doñas, edificio, apartamento 131, avenida Florencio Jiménez, en Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. Honorquis Gómez Nº IPSA 119.574. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL y JOIBEL TADEA GIMENEZ MOGOLLON signada con el Nº 31 del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2.008 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado, documental que evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro de la unión matrimonial Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 4549, del año 2.003 emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
La ciudadana YANETH DEL ACRMEN ROJAS DE ASTRELLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.305.276, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Astrella y Joibel Gimenez, que le consta la situación de agresiones sufridas por el demandante por parte de su cónyuge ya que lo trataba de gay incluso frente a ella cuando los visitaba, todo eso sucedió cuando el demandante bajó a entregar a la niña. Seguidamente expresó que en otra oportunidad que el demandado tuvo a la niña por unos días luego de varios meses sin verla, la demandada se presentó con tres policías para amedrentarlo y gritarle, amenazándolos con detenerlos si no entregaban a la niña, todo ello se lo contó su hijo porque ella no estaba presente en ese momento. En otra oportunidad (vacaciones) la demandada se presentó en el lugar de trabajo del accionante donde le gritó, ofendió y humillo con palabras obscenas.
Seguidamente la parte demandada interrogó al testigo sobre que relación tenia con la parte demandada, a lo cual contestó que siempre existieron inconvenientes con ella por ser muy cerrada, poco familiar y nunca los invitó a su casa, y trataba mal e insultaba a las hijas de la testigo. Por último destacó que ambas partes adquirieron el bien de la comunidad conyugal y que el demandante siempre tuvo buenas intenciones pero que la demandada siempre tuvo un interés.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana Beiby Pastora Aranguren Covis, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.266 manifestó conocer a la demandada desde hace 11 años por haber trabajado en su casa y ahora es su amiga. Destacó que la pareja se llevaban bien, a veces el demandante era apático y no estaba en la casa, si iba el viernes y llegaba el domingo. Por otra parte señaló que la demandada es una excelente persona, dedicada al trabajo, hogar e hijos, nunca maltrató a su hija, siempre existió comunicación con la niña, nunca se expresó de manera vulgar por ser una persona profesional, jamás ofendió al demandante, por el contrario el señor era muy espontáneo al decir las cosas, era hiriente, se expresaba feo de las personas en general, les ponía sobrenombres pero siempre cumplía con sus obligaciones del hogar. Seguidamente la parte demandante interrogó al testigo sobre el tiempo que laboró en el hogar de la pareja, a lo cual respondió que tres meses, vivía con ellos porque cuidaba a la señora, el demandante llegaba en la mañana y se iba en la noche porque se dedicaba a la fotografía y su hobbie era la cacería. Igualmente desmintió que existiere una denuncia formulada por la familia Astrella en su contra por agresiones verbales ante el Consejo Comunal del sector. Informó que el señor Carlos Astrella maltrataba a la señora Petra y a la señora Johann quienes son su suegra y cuñada, expresándose mal de ambas y colocándoles sobrenombres.
Por último la Juez interrogó a la testigo sobre la fecha en que laboró en la casa de las partes a lo que respondió que fue en el año 2009 y que nunca presencio discusiones o problemas entre ellos y que hasta donde ella tenia conocimiento el señor Carlos salía los fines de semana a cazar pero que no le consta. Por último expresó que el demandante cumplía con sus deberes y pagaba las cosas.
De la deposición del testigo promovido por la parte actora el cual fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, se evidencia que el mismo fue conteste y no contradictorio y con sus dichos afirmó que el actor fue agredido verbalmente en reiteradas ocasiones por su cónyuge, y por otra parte cabe destacar que el testigo promovido por la parte demandada no desvirtuó con sus dichos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, mas no así la causal segunda también invocada, por cuanto, el testigo no demostró el abandono voluntario.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, mas no quedó demostrada la causal segunda. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, mas no así por la causal segunda, por cuanto esta no fue demostrada. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL a su menor hija y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se mantienen los sentenciados en las causas Nos KP02-V-2011-000811, KP02-V-2011-000749, llevadas por ante Circuito Judicial.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL y JOIBEL TADEA GIMÉNEZ MOGOLLÓN, por ante el Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008) bajo el Nº 31. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL a su menor hija y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se mantienen los sentenciados en las causas Nos KP02-V-2011-000811, KP02-V-2011-000749, llevadas por ante Circuito Judicial. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrese los oficios respectivos al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 104-2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2011-001267
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