REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, tres (03) de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-003618
DEMANDANTE: ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.986, de este domicilio.
ASISTIDO POR LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
DEMANDADA: HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.717.764, de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE
Por recibido el presente expediente en fecha 18 de enero de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial en el cual el ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO solicita autorización para viajar con su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
a los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a la ciudad de Los Ángeles con fecha de salida 16/02/2012 y retorno en fecha 26/02/2012. Señala que dicho viaje tiene como finalidad la recreación de su hija pero la madre de la niña ciudadana HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA se niega a dar la autorización correspondiente. Por lo anteriormente expuesto es que el ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO solicita autorización de viaje para que su hija viaje en su compañía a los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a la ciudad de Los Ángeles
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 11/11/2011, el tribunal primero de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, en fecha 11 de abril de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la parte demandada, obra a los folios 12 y 13; en fecha 24 de noviembre de 2011, la suscrita secretaria del Tribunal, deja constancia de la notificación de la ciudadana HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA, asimismo fija fecha y hora de la audiencia preliminar de mediación para el día 08 de diciembre de 2011, fijada audiencia de mediación y sustanciación, compareció la parte demandante, se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada, ya identificada, vista su incomparecencia, se aplica la norma en el 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, se da por concluida la fase de mediación, asimismo ese Tribunal dio inicio a la fase de sustanciación en fecha 13/01/2012, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de Protección Abg. Belkis Martínez, asimismo se dejó constancia de la comparecencia el ciudadano Eleazar Leonel Bracamonte Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.604.986. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Hilda Josefina Mora Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.764., quien incorporó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática de Partida de Nacimiento de la niña LEONELA ANDREA BRACAMONTE. 2.- Copia fotostática del Boleto Aéreo. 3.- Copia fotostática de Autorización Notariada otorgada por la madre de el niña ciudadana HILDA MORA, ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 31/08/2009. 4.- Copia fotostática de Autorización judicial otorgado por el tribunal de Protección en el expediente KP02-S-2010-005740 y copia fotostática de la Autorización Judicial otorgado por el Tribunal de Protección en el expediente KP02-V-2011-000411. 5.- Constancia de Estudios de la niña expedida por la Unidad Educativa Inmaculada Concepción.
Se admiten las pruebas presentada por la parte actora, y se da por terminada la fase de sustanciación de audiencia preliminar, se ordena la remisión del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
DE LA FASE DE JUICIO
Por recibido el presente expediente en fecha 18/01/2012, por el Tribunal de juicio, le da entrada y dispone fijar audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de febrero de 2012 y oír a la beneficiaria, quien compareció a dar su opinión en la presente causa, asimismo se realizó la audiencia de Juicio, estando presente la parte demandante, ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.986, residenciado en urbanización El Obelisco, vereda 40, casa Nº 01, Barquisimeto, estado Lara, de la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez; por una parte y por la otra, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.764, ni por sí ni por medio de apoderado.
De la opinión de la beneficiaria
En fecha 27/02/2012 fue escuchada la opinión de la beneficiaria (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
en atención al contenido del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien manifestó:
“Tengo nueve años. Estudio cuarto grado en el Colegio Inmaculada Concepción. Vivo con mi papá en el Obelisco, con mi mamá en Cabudare. Yo paso todas las tardes con mi papá. Voy a viajar a Los Ángeles, visitaré a unos tíos y visitaré muchos lugares. Nos vamos el 16 de febrero. Mis padres se la llevan muy bien, mi mamá me dijo que me firmaría el permiso, pero que tenía mucho trabajo, pero me dijo que disfrutara mucho. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña LEONELA ANDREA habla de modo claro; se observó, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.986, residenciado en urbanización El Obelisco, vereda 40, casa Nº 01, Barquisimeto, estado Lara, de la Defensora Pública Abg. Belkis Martínez; por una parte y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.764, ni por sí ni por medio de apoderado.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Acta de Nacimiento de la beneficiaria de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
• elaborada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara asentada bajo el Nº 2247 del año 2002, la cual sirve para demostrar el parentesco materno-paterno entre la referida niña y el ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO, ya identificado, Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
• Copia fotostática de boleto electrónico expedido por la agencia de viajes Over Vía del Sol C. A. de la aerolínea AEROMEXICO, documental que evidencia el itinerario de vuelo que la beneficiaria realizará, documental que se valora en atención al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
• Copias fotostáticas de sentencias interlocutorias de autorizaciones de viajes dictadas en fechas 28/06/2010 y 23/03/2011 por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, documentales que evidencian las autorizaciones previas concedidas a la beneficiaria, documentales que se valoran en atención al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a ésta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda.
Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO, ya identificado quien ha manifestado su deseo de llevar de viaje, a la niña LEONELA ANDREA, ya identificada, a los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a la ciudad de Los Ángeles con fecha de salida 16/02/2012 y retorno en fecha 26/02/2012; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a su hija de viaje durante el período supra señalado, y, por el otro, la falta de oposición por parte de lA progenitora ciudadana HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA, toda vez que éste no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por el ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE DELGADO, para que la niña de autos puedan viajar en compañía del mismo a los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a la ciudad de Los Ángeles con fecha de salida 16/02/2012 y retorno en fecha 26/02/2012, por la línea aérea AEROMEXICO, Vuelo Nº 695, regresando a la ciudad de Venezuela en fecha 26/02/2012, por la aerolínea AEROMEXICO, Vuelo Nº 694, por motivo de recreación, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de la beneficiaria de la autorización, contenido en el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el literal “f” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “b” del artículo 39 ; artículos 63 y 393, ibidem Declara CON LUGAR, la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoada por el ciudadano ELEAZAR LEONEL BRACAMONTE, en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, y en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA MORA NOGUERA. En consecuencia se le otorga la facultad al demandante para que viaje con su menor hija LEONELA ANDREA BRACAMONTE MORA, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.531.163, a la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norte América, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), en la línea AEROMÉXICO, número de boleto ETK 139 354710595, debiendo retornar el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil doce (2012), e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes y la devolución de los recaudos consignados de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito a los fines de verificar el retorno al país de la beneficiaria de autos.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 74-2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-003618