Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2003-003837
DEMANDANTE: JOEL FRANCISCO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.776.169 y de este domicilio.
DEMANDADA: KRISHEILA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.777.803, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOEL FRANCISCO LINAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Luzgarda Elena Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.784, contra la ciudadana KRISHEILA COLMENARES, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 2003, se emplaza la comparecencia personal de la demandada, se acuerda la elaboración del Informe Integral a las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La representante Fiscal se dio por notificada (f. 9 y 10), la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 26/02/2004 (f. 15 y 16); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 03/03/2004 se dejo constancia que la demandada compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 15 de marzo de 2004 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 16/03/2004 se admitieron las pruebas presentadas por la demandada se ordeno la evacuación de los testigos y se acordó la prueba de informe. En la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos se dejo constancia que los mismos no comparecieron. Obra a los folios 31 al 34 las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada. En fecha 29/03/2004 el demandante presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 13 de abril de 2004. Riela a los folios 47 al 50 evaluaciones psicológicas y psiquiatricas de las partes y a los folios 53 al 56 informe Social realizado a las partes. En fecha 27/09/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”. Se acuerda librar boletas de notificación y oír la opinión de las beneficiarias. En fecha 03/10/2011 se dejo constancia que no comparecieron las beneficiarias de autos a emitir opinión.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Las niñas de la presente causa cuentan con diez (10) y nueve (09) años de edad, tal como se comprueba con las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 04 y 05, documentos que hacen plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana KRISHEILA COLMENARES, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 15 y 16. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, asimismo la parte demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psicológico, Psiquiátrico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psicológico y Psiquiátrico:
• La progenitora fue criada por la madre con el apoyo del abuelo materno; siendo adolescente se relaciona amorosamente con un joven con quien formaliza unión concubinario por 3 años, procrearon dos hijos, la pareja se rompe debido a dificultades importantes de comunicación, maltratos y manejo machista de la pareja, actualmente tiene otra pareja de quien reporta ayuda económica y moral, viven con el y con sus hijas, se queja de que el padre no las apoya ni económica ni afectivamente, si lo hace la familia paterna, cree que la demanda legal esta vinculada con el inicio de su nueva relación de pareja.
• El padre fue criado por la madre en solitario, siendo ya adulto conoce al papa, mantiene por 5 o 6 años una relación con una joven diez años menor, al salir embarazada se la lleva casa de la mama donde conviven un tiempo, la pareja entra en conflicto, niega débilmente haber maltratado a su pareja, acepta tener hábitos del tabacos y alcohólicos moderados.
Del informe Técnico Social:
• Las niñas de la causa son producto de relación concubinaria de sus padres durante 3 años de convivencia tienen 2 años separados por agresión física de parte del demandante, actualmente las niñas viven con la madre, aunque esta trabaja por turnos, tiene a personas que le cuidan alas niñas, el hogar de la demandada aporta estabilidad a las niñas por otra parte se aprecia aseado, organizado, con los recursos mínimos indispensables, cuenta con buenas referencias de sus vecinos y dueño de la vivienda también posee los recursos económicos necesarios, así como los afectivos y morales para atender a sus hijas, no existe justificación alguna para privar a la madre de la guarda, se recomienda régimen de visita a favor del padre.
Los informes Psicológico, Psiquiátrico y Social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados estos por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de las niñas beneficiarias de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.




CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De las copias certificadas de las partidas de nacimiento presentadas por el actor, se destaca que las mismas fueron valoradas en el particular primero.
• Constancia de buena conducta, constancia de convivencia, y constancia de residencia, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, de las cuales se evidencia la dirección y la conducta del demandado y la relación concubinaria que mantuvo con la madre de las beneficiarias que no ha sido negada ni desvirtuada en el proceso por lo que dichas pruebas se valoran en base al principio de la libre convicción razonada.
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
La parte demandada no presento pruebas documentales.
De las testimoniales:
Los ciudadanos Marina Josefinda Díaz Alvarado y Edicta Rosa Quintero López, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.535.611 y 12.250.114 respectivamente, promovidos por la parte accionada, señalando conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto son vecinas del sector, afirmando que la madre de las niñas siempre se ha ocupado del cuidado de sus hijas, brindándole amor, educación, orientación como su madre, que es una madre cariñosa trabajadora y cuida bien a las niñas. Estos testimoniales tomando en cuenta su edad, su profesión, su vida y sus costumbres inspiran confianza para esta juzgadora, razón por la cual se les otorga valor probatorio suficiente, y los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sirven para demostrar que la madre no abandono a sus hijas que por el contrario ha sido siempre una madre responsable y que se ha ocupado del cuidado de sus hijas y que la madre no se ha opuesto a que el padre comparta con sus hijas, por cuanto con sus dichos quedó demostrado que siempre el padre ha tenido contacto físico con sus hijas.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que a pesar de haber fijado oportunidad para que comparecieran las beneficiarias de la causa a emitir opinión, las mismas no comparecieron a ser escuchadas por esta juzgadora, por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar sus derechos, en vista de que la demora en el fallo conculca con sus intereses prescinde de la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JOEL FRANCISCO LINAREZ, contra la ciudadana KRISHEILA COLMENARES. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y las niñas de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de el padre y sus hijas, atendiendo al principio del interés superior de las niñas, se ordena que la progenitora KRISHEILA COLMENARES facilitará el contacto entre el progenitor JOEL FRANCISCO LINAREZ y sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijas. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de las niñas.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de Febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 74-2012 siendo las 02:38 p. m.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-Z-2003-003837