REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, siete (07) de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2011-001687

DEMANDANTE: YENGLEE ISNAIR PERALTA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.970.000, de este domicilio.
Asistida por: La Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: YEILISMAR NAHIR JIMENEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.432.762.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Por recibido el presente expediente en fecha 19 de diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana YENGLEE ISNAIR PERALTA GIMENEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana YEILISMAR NAHIR JIMENEZ CAMACARO, señalando en el escrito libelar lo siguiente: …“solicito la custodia del niño David Josué bajo la figura de colocación familiar ya que la madre ciudadana Yelismar Nahir Jiménez no puede brindarle un nivel de vida adecuado. Por otra parte la madre biológica está de acuerdo en la presente solicitud…”.
La presente demanda fue admitida en fecha 24 de mayo de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de la parte demandada. Obra a los folios 08 y 09 consignación de boletas de notificación firmada por la ciudadana YEILISMAR NAHIR JIMENEZ CAMACARO. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Consta a los folios 12 al 15 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Riela a los folios 20 al 28 informe social, a los folios 33 y 34 informe psicológico.
En fecha 02/08/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YENGLEE ISNAR PERALTA GIMENEZ, asistida por la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, así como la parte demandada, ciudadana YELISMAR NAHIR JIMENEZ CAMACARO, asistida por la Defensora Pública Abg. CARMEN VALE. Procede la Juez a abrir el acto formalmente, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:
De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Original del acta levantada ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público.
De los informes: Informes psicológico y social, realizado a las partes en juicio a través del equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 19 de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día 06 de febrero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su edad cronológica no articuló palabras de manera coherente. Sin embrago quien juzga apreció que se encuentra en buen estado físico, alegre y juguetón.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio estando presente la parte demandante ciudadanos YENGLEE ISNAIR PERALTA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.970.000, residenciada en Prados de Occidente, calle 8 entre carreras 3 y 4, casa Nº 500, Barquisimeto, estado Lara y MARIO JOSÉ CRESPO CRESPO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.346.751 residenciado en Prados de Occidente, calle 8 entre carreras 3 y 4, casa Nº 500, Barquisimeto, estado Lara; comparece la Fiscal décimo séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana YELISMAR NAHIR JIMÉNEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.432.762, residenciada en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
De las Pruebas de la Partes:
 Copia certificada de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asentada en el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 3709 del año 2.010, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana YEILISMAR NAHIR JIMNEZ CAMACARO, desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Copia certificada de acta suscrita por las ciudadanas YENGLEE ISNAIR PERALTA GIMENEZ Y YEILISMAR NAHIR JIMENEZ CAMACARO ante la Fiscalía 17º del Ministerio Publico del estado Lara en fecha 04 de abril de 2011 en la cual las partes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. La documental en referencia evidencia que en la presente causa no existe controversia entre las partes, razón por la cual quien aquí decide valora la documental conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La ciudadana YENGLEE ISNAIR PERALTA GIMENEZ elabora manualidades en su casa por encargo pero sus ganancias no son constantes y las ganancias escasas, por lo que depende de su actual pareja quien se dedica a labores de albañilería con lo cual percibe ingresos de 4.000 Bs. mensuales. El grupo familiar habita vivienda sólida, cuenta con todos los servicios públicos y mobiliario sencillo en buen estado de conservación e higiene. Destacó que la solicitante y la madre biológica son primas, siempre han estado en contacto y en razón de ello opto por solicitar ayuda cuando los niños nacieron, razón por la cual la solicitante cuida al beneficiario desde los 2 y ½ mese de nacido, permaneciendo hasta la actualidad con ésta. Resaltó que el beneficiario recibe cuidados acordes, chequeos médicos y control de vacunas al día, proyectando apego al grupo familiar sustituto, grupo que apreció cohesionado, unido, con buena comunicación, traduciéndose en un hogar estable para e desarrollo del niño, por lo que recomendó que la colocación familiar sea tramitada por la pareja ya que se encuentran asumiendo la crianza de manera conjunta con miras a la adopción y con la aparente aprobación de la madre biológica.
2. INFORME PSICOLOGICO: Respecto a la ciudadana YENGLEE ISNAIR PERALTA GIMENEZ se observó equilibrada, con buen manejo de impulsos agresivos, buen nivel de autocrítica y asumiendo con responsabilidad el hogar y cubriendo los gastos. Igualmente mostró una madurez afectiva que le ha permitido formar un hogar con su esposo, con una dinámica familiar armónica, con objetivos y metas establecidos en beneficio de su hija y del niño de autos. Señaló que la entrevistada ha sido responsable y persistente en la crianza del niño, manteniendo comunicación con la madre biológica y fomentando el acercamiento entre los gemelos, siendo importante tener en cuenta que ambos comparten características en su genética que contribuyen a la formación de su personalidad, por lo que es importante que permanezcan juntos, manifestando la entrevistada la disposición de criar a ambos niños.
Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, quienes no apreciaron elementos que impidan a la solicitante ejercer la custodia del beneficiario bajo la figura de la colocación familiar, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante y su actual pareja son las personas idóneas para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana YENGLEE ISNAIR PERALTA GIMENEZ debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con un año y cinco meses, ha vivido siempre con la citada ciudadana y su pareja, quienes lo han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos YENGLEE ISNAIR PERALTA GIMÉNEZ y MARIO JOSÉ CRESPO CRESPO, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en contra de la ciudadana YELISMAR NAHIR JIMÉNEZ CAMACARO, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadano YENGLEE ISNAIR PERALTA GIMÉNEZ y MARIO JOSÉ CRESPO CRESPO ubicado en la carrera 28 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-84, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del beneficiario, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 78 -2012.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-001687