REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE ACTORA:
MARÍA MAXIMINA HERNÁNDEZ DE ANDRADE venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.122.382

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL ALBERTO SOTO COVAULT venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.526.785. En su condición de Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.341

PARTE DEMANDADA:
EMILIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.086.500

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.962.423. En su condición de Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.683

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTA DE AMPARO A LA POSESIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA

Tal como fuera expuesto, en el escrito de fecha 24-02-12 por el abogado en ejercicio Miguel Alberto Soto Covault en virtud a la cual solicita sin fundamentaciòn alguna sea remitida de regreso al Juzgado De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial la presente causa.

Remisión esta que solicita sin que formalmente hasta ahora sea llevada por la vía que sustancialmente se conoce como lo es la incompetencia basada en presupuestos legales de cuantía materia y territorio, lo que hace considerar de este órgano jurisdiccional lo siguiente:

ANTECEDENTES
Que tal como se evidencia del contenido del folio 134 auto del Tribunal fue llevada a cabo la remisión de expedientes activos a este Juzgado en Fecha 09 de Enero de 2012, para que fuera este órgano el que conforme a la resolución 0051-2008 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para la creación de Jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de las causas que por contenido Agrario debiesen los creados conocer.

Ahora bien, la forma usada por el remisor en este caso Juzgado Primero Civil, para este órgano constituye de manera interna una forma poco usual de llevarse a cabo, pues tal como el mismo lo señala es a raíz de la creación de la Jurisdicción Especial Agraria y no por la consideración de que los usuarios así se lo hubieren planteado en tal virtud la solicitud de remisión llevada a cabo por el Abogado en ejercicio Miguel Alberto Soto Covault, para los efectos de este órgano Jurisdiccional constituye a simple vista una solicitud de impotencia de este órgano frente a la jurisdicción civil, ya que de la aplicación estricta de la antes indicada resolución las únicas causas que debería guardarse el órgano remisor Civil con carácter agrario, eran aquella que se encontrasen en estado de Sentencia y si observamos los actos y actuaciones que cursan en la causa que marra resulta fácil el dilucidar que esta causa, esta en su etapa inicial pues ni siquiera aun se a efectuado la audiencia preliminar lo que hace considerar lo siguiente:
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así mismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales,.
(Parafraseado y cursivas del tribunal).
Ahora bien, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negrillas de la Sala).
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por cultivos de maíz, entre otras actividades.
Asimismo, que dicha acción de AMPARO A LA POSESIÓN, se deriva que la misma se ejercita con ocasión de la actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido como:
Por Salas-Barahona como:
El “como el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.

Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:

Que lo define como ell conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar que:
Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
Por lo tanto, al cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal Agrario resulta forzoso, decidir que la solicitud de AMPARO A LA POSESIÓN corresponde a la jurisdicción agraria de este Estado y así se decidirá.
Con fundamento a las motivaciones fácticas y jurídicas explanadas anteriormente en este fallo, no existe como anteriormente se indico otra alternativa a este Tribunal que declararse competente por la materia en la acción de AMPARO A LA POSESIÓN Interpuesta por la ciudadana MARÍA MAXIMINA HERNÁNDEZ DE ANDRADE contra la ciudadana EMILIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ. Y en tal virtud declarar improcedente la solicitud de incompetencia del abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO SOTO COVAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.526.785. Así se declara.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara:
Competente por la materia para seguir tramitando y decidiendo la presente demanda de AMPARO A LA POSESIÓN Interpuesta por la ciudadana MARÍA MAXIMINA HERNÁNDEZ DE ANDRADE contra la ciudadana EMILIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. GIOVANNA GODOY.
SECRETARIA.
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 PM., y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
. Conste. Scria.