REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000298
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001953

Ponente: Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

De las partes:

Recurrente: Abogados William José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2011 y Fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 8 días.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados William José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2011 y Fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 8 días.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Febrero de 2012, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-001953, intervienen los Abogados William José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA
RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Veintiocho (28) al Treinta y Cinco (35), cursa acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Mayo de 2011, en la cual señala “...La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los 5 días hábiles siguientes.”; y del folio Diecisiete (17) al Veinte (20), cursa la fundamentación de la decisión de fecha 09 de Mayo de 2011; lo que se desprende de esto que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión, asimismo consta del folio (01) al Seis (06) del presente asunto, que los Abogados William José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 08 de Junio del 2011.

Así las cosas, consta al folio 21 Computo de Conformidad con el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida de fecha 09 de Mayo de 2011, esto es desde el 10-05-2011 hasta el 16-05-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del COPP, se deja constancia que el recurso fue presentado el 08-06-2011, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por los Abogados William José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados William José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo del 2011 y Fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por una menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 8 días.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 23 días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2011-000298
JRGC//Mercedes Carolina