REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013321


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Febrero de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 2 de Febrero de 2012, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy 02 de Febrero del 2012 comparece la Jueza de Juicio Nº 3, Abog. SULEIMA COROMOTO ANGULO GÓMEZ, y en esa condición expone: De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa del escrito de Acusación que la misma está referida a los hechos ocurridos en fecha 08-09-2010 en una residencia ubicada en la Urbanización Aguasanta de la ciudad de Cabudare Estado Lara, específicamente en la casa Nº 17, la cual limita directamente con mi residencia, y esa cercanía o vecindad con el lugar donde ocurrió motivó a que mi esposo HEYVAR HORACIO BASTIDAS BRICEÑO, quien además es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, interviniera en la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos acusados en la presente causa, conjuntamente con el personal de vigilancia de la referida urbanización, obteniendo por esa vía quien se inhibe, un conocimiento pleno de los hechos acontecidos, los cuales son precisamente los mismos hechos objeto de la acusación fiscal y por los cuales se ordenó el enjuiciamiento de los acusados. Evidentemente esta situación me coloca en una situación de conocimiento previo sobre lo que va ser materia del debate oral y público, pues ya conozco de antemano y por medio de una persona muy allegada a mí, como lo es mi esposo, los hechos a debatirse, incluso sostuve conversación con los dueños de la residencia donde ocurrió el hecho, quienes son mis vecinos, y también con la señora que les hace la limpieza, quien fue la directamente afectada con el hecho, quien me refirió lo sucedido. Obsérvese además que mi esposo HEYVAR HORACIO BASTIDAS BRICEÑO fue promovido como testigo del hecho en el escrito de acusación fiscal, lo que implicaría que si llegare a conocer de la presente causa tendría que escucharle y valorarle su testimonio, lo cual por razones elementales de parentesco sería valorada como una versión veraz sobre el hecho, y representaría una desventaja para los acusados afectando así mi imparcialidad. En pocas palabras, de llegar a conocer el debate oral y público en la presente causa no reuniría las condiciones mínimas de transparencia y pureza con que debe llegar el Juez de Juicio al debate, quien no debe llegar contaminado al entrar a conocer de la causa.
Así las cosas, y en honor a la transparencia, imparcialidad, rectitud y honestidad que debemos tener los Jueces llamados a conocer de las causas, humildemente considero y reconozco que no debo conocer de la presente causa, y en razón de ello presento esta Inhibición.
En atención a lo expuesto, remito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de la Denuncia en referencia, de conformidad con el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control que le corresponda según la distribución mientras se decide la incidencia de inhibición respectiva, de conformidad con el articulo 94 ejusdem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, e imparcialidad. Es todo.
Es justicia que espero en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, del acta se evidencia que la jueza del tribunal a quo, menciona que se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2010-013321.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KK01-X-2012-000014
JRGC/Mercedes Carolina.-