REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2012 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2012-000043
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000544

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:

Recurrente: Abg. José Alejandro Deza en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2012 y fundamentada el 03 de Febrero del mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA DE CAUTELAR, de conformidad en el artículo 256 código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 03 de Febrero de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante el cual MEDIDA DE CAUTELAR, de conformidad en el artículo 256 código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

“…Se deja constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Público solicita se le ceda la palabra y el mismo expone: Solicita en este acto el Efecto Suspensivo de conformidad por lo establecida en el 374 del COPP en virtud de la cantidad de droga incautada y por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Es Todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de Febrero de 2012, lo hizo en los siguientes Términos:

“…OÍDAS LAS PARTES Y FINALIZADA LA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal, por la presunta comisión del ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se impone al ciudadano, la MEDIDA DE CAUTELAR, de conformidad en el artículo 256 código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria. CUARTO: Se acuerda las Copias Solicitadas por la Defensa Privada. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución. Se deja constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Público solicita se le ceda la palabra y el mismo expone: Solicita en este acto el Efecto Suspensivo de conformidad por lo establecida en el 374 del COPP en virtud de la cantidad de droga incautada y por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone. Esta defensa señala que la Medida de Detención Domiciliaria es una medida de Privación con la diferencia que cambia el centro de Reclusión. Es todo. OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Este Tribunal admite el Efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Publico y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. La presente decisión se fundamentará por auto separado . Es todo se Terminó, se leyó y firman siendo las 02:53Pm…”

Así mismo, en esa misma fecha, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 02/02/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Libertad Plena al imputado LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, nacido en el Estado Lara, en fecha 13-11-1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Gimenez y Norkis Mendoza, de profesión u oficio: Construcción, domiciliado: calle 51, entre 27 y 29, Vereda 5, sector Las Casitas, casa S/N. diagonal a Babilon, Barquisimeto- Estado Lara. TELEFONO: 0416-9512453 (Teléfono de la Tía). SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, en los siguientes términos:
En fecha 02/02/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02/02/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, por funcionarios adscritos a la Estación La Sucre de la Policía del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251, 252 del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: No deseo declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: Esta Defensa rechaza en cada una de sus partes la solicitud presentada por el Ministerio Publico, la dirección en la cual se realizada el allanamiento es distinta a la cual fue practicado el mismo, esa no es la casa de el, ni son las características que indican, por lo cual esto acarrea la nulidad de las actuaciones, asimismo se evidencia en la carta de residencia emitida por el consejo comunal, los testigos mencionan que cuando ellos entraron a la residencia la droga incautada ya estaba allí, mi representado es un joven trabajador y estudiante, ellos ingresaron a la vivienda por la parte de atrás,. Asimismo consigno copia de firmas recolectadas por la comunidad en la cual es un joven de buena conducta y que ha vivido durante todo su vida por el sector, es por lo cual solicito se le otorgue una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º, como lo es la Detención Domiciliaria, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el mismo. Solicito Copia simple de la presente causa. Es todo_

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 31/01/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos AL Cuerpo de Policías del estado Lara.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada por la Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/01/2012.
• Acta de Registro de fecha 31/01/2012, en donde dejan constancia de la actuación de los funcionarios y del procedimiento de allanamiento.
• Registro de Cadena de Custodia suscrita por los mismos funcionarios actuantes
• Prueba de orientación suscritas por los funcionarios de guardias adscritos al CICPC, la cual arrojo un total de 2.5 gramos de cocaína.
• Acata de entrevistas de los testigos presentes en el procedimiento, ciudadanos José Arroyo, titular de la cédula de identidad N 18.105.496 y Carmen lucelia Sanchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.385.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto no se acredita, en ningún termino tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención del Imputado LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem y el supuesto autor, que se desprende de la diligencias realizadas por la misma fiscalia, es por lo que se acredita la Precalificación Jurídica y se declara con lugar la Flagrancia.
En relación a la medida de Coerción Personal y a los efectos de decretar la misma esta juzgadora toma en consideración en primer lugar la condición de primario, por cuanto no presenta otra causa por este Circuito el referido imputado; aunado al procedimiento de allanamiento en el cual los testigos del mismo coinciden en sus declaraciones que al momento de su llegada ya el imputado se encontraba esposado y la droga incautada sobre la mesa, con lo cual los mismo no pudieron dar fe de el hallazgo de la droga en manos del aprehendido, sin embrago hacen referencia que recorrieron la vivienda sin encontrar droga alguna, sino la referencia del funcionarios que el imputado en cuestión la había lanzado..
Es por todas y cada una de las consideraciones antes señaladas que SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario a ser cumplido en calle 51, entre 27 y 29, Vereda 5, sector Las Casitas, casa S/N. diagonal a Babilon, Barquisimeto- Estado Lara. TELEFONO: 0416-9512453 (Teléfono de la Tía), para el ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865. Así se decide.
Se deja constancia que la fiscalía del ministerio público ejerció el efecto suspensivo de la medida cautelar, por considerar llenos los extremos para el decreto de la privativa de libertad, motivo por el cual este tribunal ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y se cuerda la medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en Arresto Domiciliario de presentación de esta Circuito Judicial Penal sobre el imputado LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865. SEGUNDO: Ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal._
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto al 3er día del mes de Febrero de 2012…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante el cual DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 256 del COPP, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano Luís Miguel Jiménez Mendoza.

Como se puede observar dentro de la lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal A Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 31/01/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos AL Cuerpo de Policías del estado Lara.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada por la Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/01/2012.
• Acta de Registro de fecha 31/01/2012, en donde dejan constancia de la actuación de los funcionarios y del procedimiento de allanamiento.
• Registro de Cadena de Custodia suscrita por los mismos funcionarios actuantes
• Prueba de orientación suscritas por los funcionarios de guardias adscritos al CICPC, la cual arrojo un total de 2.5 gramos de cocaína.
• Acata de entrevistas de los testigos presentes en el procedimiento, ciudadanos José Arroyo, titular de la cédula de identidad N 18.105.496 y Carmen lucelia Sanchez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.385.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto no se acredita, en ningún termino tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención del Imputado LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el numeral 7º del articulo 163 ejumdem y el supuesto autor, que se desprende de la diligencias realizadas por la misma fiscalia, es por lo que se acredita la Precalificación Jurídica y se declara con lugar la Flagrancia.
En relación a la medida de Coerción Personal y a los efectos de decretar la misma esta juzgadora toma en consideración en primer lugar la condición de primario, por cuanto no presenta otra causa por este Circuito el referido imputado; aunado al procedimiento de allanamiento en el cual los testigos del mismo coinciden en sus declaraciones que al momento de su llegada ya el imputado se encontraba esposado y la droga incautada sobre la mesa, con lo cual los mismo no pudieron dar fe de el hallazgo de la droga en manos del aprehendido, sin embrago hacen referencia que recorrieron la vivienda sin encontrar droga alguna, sino la referencia del funcionarios que el imputado en cuestión la había lanzado..
Es por todas y cada una de las consideraciones antes señaladas que SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario a ser cumplido en calle 51, entre 27 y 29, Vereda 5, sector Las Casitas, casa S/N. diagonal a Babilon, Barquisimeto- Estado Lara. TELEFONO: 0416-9512453 (Teléfono de la Tía), para el ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.640.865. Así se decide.
Se deja constancia que la fiscalía del ministerio público ejerció el efecto suspensivo de la medida cautelar, por considerar llenos los extremos para el decreto de la privativa de libertad, motivo por el cual este tribunal ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo…”

Conforme se evidencia del auto impugnado, la Juzgadora a quo procedió a realizar un examen de los hechos imputados por el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia luego de determinar la comisión del delito imputado, Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en al acta de audiencia oral y pública de fecha 02 de febrero de 2012, hace mención a lo siguiente: “…Se deja constancia que la prueba de orientación dio un resultado de 10,6 gr de Cocaína…”; posteriormente al momento de publicar su fundamentación expresa al respecto “…Prueba de orientación suscritas por los funcionarios de guardias adscritos al CICPC, la cual arrojo un total de 2.5 gramos de cocaína …” lo que se evidencia claramente que existe una incongruencia por parte de la recurrida, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió al mencionar en primer lugar una cantidad arrojada a través de prueba de orientación y consecutivamente señalar otra cantidad inferior en su fundamentación, es por lo que esta alzada evidencia que la jueza a quo incurre en el vicio de inmotivación.

Del mismo modo en Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-02-2009, suscrita por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán se establece que: “…No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Ahora bien en cuanto a la falta de motivación, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de calificación de Flagrancia, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a las medidas acordadas y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Igualmente se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1º del COPP como es la detención domiciliaria al ciudadano Luís Miguel Giménez Mendoza, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como es la detención domiciliaria, al ciudadano Luís Miguel Giménez Mendoza.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000043
JRGC/Angie