REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-378

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y PRIVATIVA DE LIBERTAD
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad dictadas en Audiencia de Presentación celebrada el día de 30/01/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados DIEGO ARMANDO PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, nacido en el Estado Lara, en fecha 18-08-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Albañil , domiciliado: Carrera 31 con calle 35 y 36, casa Nº 35-60, a una cuadra del Chino Canónico Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO. 0251-2331332. Barquisimeto Estado Lara y CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.527.269, nacido en el Estado Lara, en fecha 13-08-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Latonería y Pintura domiciliado: Calle 40 entre 29 y 30, casa Nº 29-34, Tasca el Victorino a una cuadra y media- Estado Lara, TELEFONO. 0251-4466757. Barquisimeto Estado Lara. De la revisión del Sistema Juris 200 se deja constancia que el mismo presente causa por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 y Juicio Nº 3, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para ambos imputados), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Delito este para Diego Pizarro, en los siguientes términos:
En fecha 27/01/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30/01/2012, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los imputados CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.527.269 y DIEGO ARMANDO PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicito MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART 250, 251 y 252 del COPP.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción, lo siguiente: no deseamos declara”
Acto seguido, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: En este acto consigno constante de 11 folios constancia de residencia, constancia emanada del consejo comunal, constancia de trabajo, titulo universitario y constancia de curso avalado por el Ministerio de Educación, asimismo consigno constancia de traumatología y constancia de consulta y placa del ciudadano Carlos Espinoza, de igual manera consigno escrito de acumulación en la cusa P-2009-3190 del Tribunal de Juicio Nº 3, asimismo solicito para mi representado se le imponga una medida cautelar menos gravosa, y solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para ambos imputados), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Delito este para Diego Pizarro, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 27/01/2012, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIEGO ARMANDO PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308 y CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.527.269, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para ambos imputados), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Delito este para Diego Pizarro, se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario.
• Acta de Investigación Policial de fecha 25/01/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos en donde se logró incautarle las sustancias.
• Registro de Cadena de Custodia de la misma fecha de la aprehensión y suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los imputados DIEGO ARMANDO PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308 y CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.527.269, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para ambos imputados), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Delito este para Diego Pizarro), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es DIEGO ARMANDO PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308 y CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.527.269y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento, derivado de los registros de cadena de custodia donde se evidencia la existencia de los objetos incautados.
Así mismo, aunque se llenen los extremos para decretar una medida Privativa de libertad debe esta juzgadora igualmente observar y considera la limitaciones establecidas en el artículo 245 del cuerpo legal adjetivo y en consecuencia decretar en contra del ciudadano CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.527.269, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario a ser cumplido en su domicilio en Calle 40 entre 29 y 30, casa Nº 29-34, Tasca el Victorino a una cuadra y media- Estado Lara, TELEFONO. 0251-4466757, esto en virtud de la entidad de los delitos imputados en este acto concatenados con la documentación consignada en la audiencia de presentación en donde se toma en cuenta el actual estado de salud del imputado y de la acumulación de las causas solicitadas por la defensa y vista la procedencias de la misma, el tribunal observa la inexistencia del supuesto del último aparte del artículo 256 del COPP alegado por la fiscalía del ministerio Público. Así se decide._
En cuanto al ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, se acuerda igualmente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Se observa la solicitud fiscal y la de la defensa con lo cual se acuerdo continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, CARLOS ADAMS ESPINOZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.527.269 y DIEGO ARMANDO PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTRORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para ambos imputados), y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Delito este para Diego Pizarro. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario a ser cumplido en su domicilio en Calle 40 entre 29 y 30, casa Nº 29-34, Tasca el Victorino a una cuadra y media- Estado Lara, TELEFONO. 0251-4466757. En cuanto al ciudadano DIEGO ARMANDO PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.181.308, se acuerda igualmente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto al 1er día del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA