REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-380
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 27/01/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Wladimir Antonio Falcón López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.382, nacido en el Estado Lara, en fecha 06-12-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, domiciliado: El Sorgo, calle B, casa Nº 61, a 30 metros de la Quebrada. Cabudare- Estado Lara, TELEFONO. 0426-2589559. Barquisimeto Estado Lara. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000 y Anais Urriola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.194.032, nacido en el Estado Lara, en fecha 23-05-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Cocinera domiciliado: El Sorgo, calle B, casa Nº 61, a 30 metros de la Quebrada. Cabudare- Estado Lara, TELEFONO. 0426-2589559. Barquisimeto Estado Lara. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y Resistencia a Autoridad articulo 218 del Código Penal (Delitos estos para Bladimir Falcón y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º como lo es en grado de Cooperadora no Necesario y Resistencia a la Autoridad, en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para Anais Carolina Urriola Torrealba)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/01/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos Wladimir Antonio Falcón López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.382 y Anais Urriola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.194.032, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y Resistencia a Autoridad articulo 218 del Código Penal (Delitos estos para Bladimir Falcón) y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º como lo es en grado de Cooperadora no Necesario y Resistencia a la Autoridad, en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para Anais Carolina Urriola Torrealba), solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 y siguientes del COPP. CONSIGNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DONDE ARROJA PESO NETO DE 1,7 GRAMOS DE MARIHUANA Y 25.8 GRAMOS DE COCAINA. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (para JHONATAN RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.851.888) asimismo solicito que para ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.884.958le solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º y ponerlo a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente del Circuito penal del Estado Portuguesa.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: Anais Urriola quien expone, “Que yo a esa hora estaba durmiendo, a esa hora brinco un señor que le dicen el monstruo del Tereque, cuando comenzaron tocar yo abrí la puerta, ellos llegaron y lo apuntaron, el estaba durmiendo conmigo, lo sacaron sabanas, lo tiraron allí en el piso apuntándolo, yo nos había que eso estaba debajo de mi cama, yo salgo de mi casa a las 6 a trabajar, nose y no le puedo explicar como llego eso a mi cama, pero no fue como ellos dicen, yo solo les abrí porque no tenia nada que ocultarle, mis hijos viven conmigo, yo estoy embarazada, yo tengo hijo. Es Todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensa Pública no tiene preguntas. Es Todo. Wladimir Antonio Falcón López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.382: Yo no opuse resistencia, a mi me sacaron de la casa ella esta embarazada, pero yo no opuse resistencia. Se deja constancia que el Ministerio Publico y la Defensa Pública no tiene preguntas. Es Todo ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.884.958, quien expone: el procedimiento estábamos en la casa íbamos saliendo para la procesión entraron los funcionarios cuando me revisaron yo no cargaba ninguna droga, es todo. La fiscalia pregunta yo si consumo droga marihuana, en Diciembre fue la ultima vez que consumí, consumo desde hace como 5 años, es todo La defensa pregunta: yo estaba en la sal leyendo el periódico cuando llegaron los funcionarios estaba con mi mama, mi sobrino, y los que estiban con el no los conozco, las motos que se llevaron los funcionarios son de nosotros particulares, las compramos y tenemos documentos, es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguienteme: Esta Defensa solicita en primer lugar en cuanto a mi defendida Anais Urriola, y por considerar que esta embarazada se le imponga a mi representada una medida gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, para mi representado Bladimir solicito el procedimiento ordinario y se le imponga un a medida menos gravosa y la practica de exámenes ante la ONA. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y Resistencia a Autoridad articulo 218 del Código Penal (Delitos estos para Bladimir Falcón) Y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º como lo es en grado de Cooperadora no Necesario y Resistencia a la Autoridad, en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para Anais Carolina Urriola Torrealba), sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación Penal de fecha 26/01/2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras.
• Prueba de orientación suscrita por los expertos de guardia.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos Wladimir Antonio Falcón López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.382 y Anais Urriola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.194.032, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y Resistencia a Autoridad articulo 218 del Código Penal (Delitos estos para Bladimir Falcón) y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º como lo es en grado de Cooperadora no Necesario y Resistencia a la Autoridad, en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para Anais Carolina Urriola Torrealba), y la aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y Resistencia a Autoridad articulo 218 del Código Penal (Delitos estos para Bladimir Falcón) y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º como lo es en grado de Cooperadora no Necesario y Resistencia a la Autoridad, en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para Anais Carolina Urriola Torrealba); 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, elementos todos consignados por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y Resistencia a Autoridad articulo 218 del Código Penal (Delitos estos para Bladimir Falcón) y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º como lo es en grado de Cooperadora no Necesario y Resistencia a la Autoridad, en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para Anais Carolina Urriola Torrealba) que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En corolario de lo anterior, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Wladimir Antonio Falcón López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.382por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250, en sus tres ordinales y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como se señalo con anterioridad, y en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Así mismo, aunque se llenen los extremos para decretar una medida Privativa de libertad debe esta juzgadora igualmente observar y lo establecido en el artículo 256 del cuerpo legal adjetivo y en consecuencia decretar en contra del ciudadano Anais Urriola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.194.032, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, a ser cumplido en la dirección suministrada en su identificación, todo en virtud del grado de participación imputado por el Ministerio Público aunado a su conducta predelictual y condición de primaria.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano Wladimir Antonio Falcón López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.382, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y Resistencia a Autoridad articulo 218 del Código Penal (Delitos estos para Bladimir Falcón).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadanos J Wladimir Antonio Falcón López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.382 y Anais Urriola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.194.032, por la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y Resistencia a Autoridad articulo 218 del Código Penal (Delitos estos para Bladimir Falcón) y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º como lo es en grado de Cooperadora no Necesario y Resistencia a la Autoridad, en el articulo 218 del Código Penal (Delito este para Anais Carolina Urriola Torrealba). SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Wladimir Antonio Falcón López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.640.382, supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. Y para el ciudadano Anais Urriola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.194.032, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario a ser cumplido en el siguiente domicilio: El Sorgo, calle B, casa Nº 61, a 30 metros de la Quebrada. Cabudare- Estado Lara, TELEFONO. 0426-2589559. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto al 1er día del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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