REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-696
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de de 09/02/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V- 19.640.709, nacido el 01-09-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, de ocupación: Caletero de la 21, residenciado en: Calle 35 con carrera 8 del Barrio San Antonio, casa S/N, detrás del Mercado San Juan. Barquisimeto- Estado Lara, teléfono: 0251-4460804 y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-24.549.899, nacido el 23-10-1991, en Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, de ocupación: Mecanico, Calle 35 con carrera 8 del Barrio San Antonio, casa S/N, detrás del Mercado San Juan. Barquisimeto- Estado Lara, teléfono: 0251-4460804; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha 09/02/2012, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09/02/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los imputados ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V- 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-24.549.899, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “No deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa señala que la droga no fue incautada en ninguno de ellos dos, pero ellos son consumidores, eran 3 tabaquitos, era un tabaquito para cada uno, por lo cual era un tabaquito para cada uno, existe jurisprudencia que es que señala que son 07 gr. para la marihuana, ambos son consumidores, ellos son dos muchachos que no han cometido ningún delito, en cuanto a la presunción de fuga no esta determinada, ellos siempre han vivido en el mismo sitio, y ellos no tienen conducta predelictual, en cuanto a la medida solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de la que el juez tenga decisión . Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 07/02/2012, funcionarios adscritos CICPC, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de marras.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
• Actas de entrevistas de los testigos plenamente identificados en autos.
• Resolución consistente en Orden de allanamiento de fecha 03/02/2012 emitid por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
• Prueba de Orientación la cual arrojo la cantidad de peso Neto de 29,2 de Marihuana
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V- 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-24.549.899, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, y el acta de prueba de orientación consignadas por el ministerio público, aunado con lo delirado de los testigos del procedimiento de allanamiento que dan veracidad al momento y motivo de la aprehensión, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V- 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-24.549.899 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera pertinente la realización de diligencias de investigación y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los Imputados ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V- 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-24.549.899, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V- 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-24.549.899, por la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V- 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-24.549.899, ut supra identificados. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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