REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-703
AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 09/02/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Libertad Plena al imputado RONALD GREGORIO TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.035.948, nacido en el Estado Lara, en fecha14-08-1976, de 35 años de edad, hijo de Marlene Torres y Rómulo Betancourt, de profesión u oficio: Estilista domiciliado: Urbanización Los Cerrajones, sector II, vereda 18, casa S/N, al frente de la Urbanización Los Castillitos. TELEFONO: 0416-3559206.- Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 presenta una causa ante el Tribunal de Juicio Nº 6, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2011-12667, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem., en los siguientes términos:
En fecha 09/02/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 09/02/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano RONALD GREGORIO TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.035.948, por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policías del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: No deseo declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: Esta Defensa solicita se le practican exámenes ante la ONA, asimismo y esta defensa en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, y en cuanto a la medida solicitada me opongo a la misma, y solicito se le imponga la establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 9º MP. Es todo_
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta policial de fecha 08/02/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos AL CICPC.
• Registro de Cadena de Custodia suscrita por los mismos funcionarios actuantes
• Prueba de orientación suscritas por los funcionarios de guardias adscritos al CICPC, la cual arrojo un total de 2.5 gramos de cocaína.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto no se acredita, en ningún termino tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a los fines de legalizar la detención del Imputado RONALD GREGORIO TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.035.948, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el supuesto autor, que se desprende de la diligencias realizadas por la misma fiscalia, es por lo que se acredita la Precalificación Jurídica y se declara con lugar la Flagrancia.
En relación a la medida de Coerción Personal y a los efectos de decretar la misma esta juzgadora toma en consideración en primer lugar la condición de primario, por cuanto no presenta otra causa por este Circuito el referido imputado; aunado la cantidad de droga que si bien sobre pasa el límite establecido en la ley para determinar la porción de consumo, es el examen psiquiátrico el que determinar el grado de consumo que soporta la persona a evaluar.
Es por todas y cada una de las consideraciones antes señaladas que SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano RONALD GREGORIO TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.035.948. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y TERCERO: se cuerda la medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, consistente en Presentaciones cada 8 días para el imputado RONALD GREGORIO TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.035.948, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto al 10 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA