REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 23 Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-23877

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado ELIZABETH GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.892, por la presunta comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del código penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ELIZABETH GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.892, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 05-01-1990, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado. Barrio La Cruz, calle 25, casa Nº B1-26, en la esquina de la Cooperativa Santa Cruz, Teléfono: 0426.3580002

IDENTIFICCIÓN DE LA VICTIMA
ELBA CAROLINA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.778.495.
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del código penal.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 22/12/2011 es presentado por ante este tribunal la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.892 por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del código penal, en donde se acordó, aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de la Privativa de libertad establecida en el artículo 250 del COPP.
• En fecha 19/01/2012 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibiendo Formal Acusación en contra de la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.892, por su aprehensión cometiendo el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del código penal.
• En fecha 07/02/2012 en consignada escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa privada

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 20 de Diciembre de 2011, compareció por ante el Comando Regional Nro. 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana SANCHEZ ELBA CAROLINA, titular de la cédula de identidad V-15.778.495, quien manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana recibió llamada telefónica a su teléfono personal 0416-7518588 de un número celular signado con los siguientes dígitos 0416-0520262, donde le habló un sujeto de voz masculina quien se identificó como “EL JUNIOR”, “que era hampa seria”, “que la tenía fichada y que llevaran la fiesta en paz”, indicándole así mismo una serie de palabras obscenas, manifestándole que era un encargo, por cuanto él no acostumbraba a negociar con mujeres embarazadas, (siendo esta la condición de la victima), además le señaló que debía entregarle la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000), para evitar ser asesinada tanto ella y su hija.
Siendo las 08:08 de la mañana del mismo día en mención, recibe otra llamada a su móvil personal, esta vez del número (0416-6505930), al contestarla, sólo escuchó voces de hombres que decían “esa jeva no está allí no vez que las puertas están cerradas”. Luego a las 10:48 de la mañana en curso, recibe en su teléfono, mensaje de texto del abonado 0416-7596445, el cual textualmente indicaba “mira carolina real mente n te keremos ver mal por k sabemos k estas k pares solo keremos hablar contigo t vimos cuando te fuiste con tu hija en un taxi gris y una camisa blanca y tu finas un pantalón azul y un suete fucsia no agas k tu Felicidad se convierta en llanto”. Ante tal situación, es decide formular la respectiva denuncia.
Sobre los anteriores hechos, es por lo que siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana conformaron una comisión integrada por los efectivos: S/1 CHIRINO BORJAS, S/1 QUINTERO JULIO, S/2 BECERRA JOSÉ, S/2 SAAVEDRA NATANAEL y S/2 PLANA JORGE, al mando del SM/3 GONZALEZ SILVA, quienes se trasladaron hasta la Moran, carrera calle 3 local 3-10, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lugar éste donde funciona una venta de comida propiedad de la víctima, lugar acordado inicialmente por los extorsionadores para recibir la suma de dinero exigida. Es preciso señalar que dicho traslado tuvo lugar luego de haber sido autorizada la entrega controlada del dinero, por parte del Juez de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según asunto KPOI-P-2011-02385, previo requerimiento efectuado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
En tal sentido, y a los efectos de concretar la referida entrega se elaboró un envoltorio con un sobre manila de color amarillo, contentivo de tres (03) billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de dos (2) Bolívares, seriales F19682561, F1816939 y F30840753; un (01) billete de papel moneda de circulación nacional con la denominación de Cincuenta (50) Bolívares, serial C70957591, para un total de Cincuenta y Seis Bolívares (56. Bs. F) y diversos recortes de papel para simular la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares; haciendo entrega del mismo a la ciudadana ELBA CAROLINA SANCHEZ (víctima), quien se trasladó desde el referido comando de la Guardia Nacional hasta su local de venta de comida, así mismo se trasladaron los efectivos militares hasta dicho lugar, al llegar al mismo la Sargento Primero Chirinos Borjas se sentó en una de las mesas del local de venta de comida en compañía del S/1 Quintero Julio y S/2 Plana Jorge, simulando ser clientes pidieron comida, todo con la finalidad de darle tiempo a los extorsionadores, que fueran a buscar el dinero exigido. Una vez dentro del referido establecimiento comercial, la víctima recibe llamada telefónica, saliendo inmediatamente de su local y abordando un taxi, motivo por el cual la comisión optó por seguirla, en el transcurso del recorrido la ciudadana ELBA CAROLINA SANCHEZ realiza llamada telefónica al S/1 Quintero Julio, donde le informa que los extorsionadores le requirieron trasladarse hasta la antigua sede Banco Casa Propia ubicado en la Avenida Libertador, a la altura del Sector pata de palo; seguidamente vuelve a realizar otra llamada donde le informa al mismo funcionario, que había recibido llamada de los sujetos, que le indicaron se devolviera a su local y le entregara el dinero a ciudadana que le trabaja a ella en el referido local, puesto que ellos se encargarían de contactarla para informarle el lugar definitivo para la entrega del dinero, ordenándole que montara a la referida ciudadana en un taxi para que ella se trasladara hasta el sitio.
Una vez obtenida esta información, los funcionarios le giran instrucción a la víctima, respecto a que hiciera todo cuanto los extorsionadores le pedían, solo que el taxi donde se iba a trasladar a la ciudadana iba ser un vehículo particular donde el SM/3 Gonzáles Silva, iba a fungir como taxista, en tanto que él S/1 Quintero Julio, se ocultaría acostado en el asiento trasero; señalándole así mismo, que cuando ellos llegaran a su local de venta de comida, los parara de forma normal como si fuera un taxi. La ciudadana ELBA CAROLINA SANCHEZ (víctima), hizo todo tal cual como le indicaron, y aproximadamente la 01:50 horas de la tarde de ese mismo dìa, la víctima salió de su local, detuvo un vehículo, el cual era conducido por el SM/3 González Silva, y procedió a montar a su empleada ciudadana ELIZABETH YANETH GONZALEZ, en el asiento del copiloto del vehículo, cerró la puerta y solicita la trasladen hasta el Centro Comercial Arca, ubicado en la Avenida Vargas con carreras 31 y 32, por lo que iniciaron su recorrido hacia la dirección antes señalada.
Durante el recorrido, el S/1 Quintero Julio, quien iba acostado en el asiento trasero del vehículo, se levantó y se dirige a la empleada, identificándose como efectivo del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, informándole que colaborara con ellos por cuanto la Ciudadana ELBA CAROLINA SANCHEZ, está siendo víctima de extorsión, es allí cuando el efectivo militar le solicita que le permita el teléfono celular que ésta poseía en el momento, procediendo la ciudadana a identificarse como ELIZABETH YANETH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.998.822, le pasa el teléfono, y procede a sentarse en el asiento trasero del vehículo, tal como le fue requerido por los efectivos actuantes, no obstante, la misma se negó a suministrar la clave de su teléfono celular, si embargo el sargento Quintero Julio, le explicó a la ciudadana que al momento de recibir alguna llamada actuara de manera normal, que ellos la dejarían en el Centro Comercial Arca, pero que los mismos iban a estar cerca para verificar lo que sucedería con el paquete que contenía el dinero, el cual se encontraba dentro del sobre color amarillo.
Es así como aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde, se presentó al sitio el resto de la comisión integrada por los efectivos S/1 CHIRINO BORJAS, S/2 BECERRA JOSÉ, S/2 SAAVEDRA NATANAEL y S/2 PLANA JORGE, llegando al estacionamiento del Centro Comercial Arca, momento en el cual le requieren a la empleada de la víctima, ciudadana ELIZABETH YANETH GONZALEZ que procediera a bajarse del vehículo de manera normal, y el S/1 Quintero Julio la siguió de cerca, observando que la misma comenzó a recibir llamadas telefónicas de los extorsionadores, puesto que ésta le iba informando al S/1 Quintero Julio, lo que le estaban preguntando, entre otras cosas “¿si andaba con el gobierno?”. Aproximadamente las 02:25 horas de la tarde en el momento que el S/1 Quintero Julio se encontraba en la ferias de la comida de referido centro comercial, observó cuando la ciudadana ELIZABETH YANETH GONZALEZ está recibiendo una llamada y se le acercaron dos personas del sexo masculino, quienes vestían uno pantalón jeans de color azul, chemise verde, zapatos de color blanco con verde, contextura gorda, corte de cabello normal, de piel morena y rostro dañado, y el otro vestía pantalón jeans de color azul, chemise de color amarillo con franja de color negra, zapatos de color marrón casual, de contextura delgada, corte de cabello bajo, de piel morena, éste último en ese momento, también estaba utilizando su teléfono celular, pero al acercarse a ELIZABETH YANETH GONZALEZ, ésta les hizo unas serie de señas con la mirada, y luego de eso los dos sujetos se dirigieron a un local de comidas dentro de la citada ferias de comida y solicitaron un servicio. Una vez que reciben el pedido se fueron hacia el estacionamiento, mientras que la ciudadana ELIZABETH YANETH GONZALEZ, se retiró a la salida del Centro Comercial Arca cuyo frente es al local comercial Fin de Siglo, comentándole al S/1 Quintero Julio, que los extorsionadores que le efectuaban las llamadas, le indicaron que tomara una moto taxi y se dirigiera hacia la parada de San Jacinto donde está la línea de moto taxi.
A su vez, los funcionarios S/2 Saavedra Natanael, S/2 Plana Jorge y S/2 Becerra Peñaloza al percatarse de la actitud sospechosa y de la forma en que los dos ciudadanos descritos, se habían acercado a la ciudadana ELIZABETH YANETH GONZALEZ y de la señas que con la mirada que dicha ciudadana les hizo a los referidos sujetos y que estos procedieron a retirarse del lugar de forma muy rápida, ante la sospecha de que éstos guardaran relación con la extorsión de que estaba siendo víctima la ciudadana ELBA CAROLINA SANCHEZ, se identificaron como efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde le indicaron que exhibieran los objetos que portaban, esto no lo hicieron, por la cual les indicaron que iban a ser objetos de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la cual el S/2 Saavedra Natanael, realizó la inspección al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, chemise verde, zapatos de color blanco con verde, de contextura gorda, corte de cabello normal, de piel morena y rostro dañado, a quien le incautaron Un (1) arma de fuego de color negra calibre 9 mm de fabricación italiana, modelo forcé 99r, marca tanfolglio serial: AB80093, una (1) cédula de identidad laminada donde se identifica con el nombre de RODRIGUEZ LOPEZ ANGEL ALBERTO, V-17.344.807, un (1) Carnet de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el nombre de LOPEZ ANGEL ALBERTO V-17.344.807 con la jerarquía de SUBINSPECTOR ACTIVO y un (1) porte de arma a nombre de LOPEZ ANGEL ALBERTO CEDULA V- 17.344.807 con la siguiente descripción: arma de fuego de color negra calibre 9mm de fabricación italiana, modelo forcé 99r, marca tanfolalio serial: AB80094. De igual forma le incautaron dos (2) celulares con las siguientes características: (01) un celular de Color Negro y Rojo, Marca IMEI: 012221-00-819003-3, Serial: SIN:OIIFCFT8I9003, SIN CARD DE LA EMPRESA MOVILNET SIGNADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001051134977 con su respectiva Batería Marca LG, Modelo 3.7V Serial: 3.6WH(T)SBPLOO9O5O4LLLDCIOIIIO, y el segundo (01) un Celular Marca BLACKBERRY MODELO CURVE, 8520, IME: 357828040826524, de Color Blanco con Gris, SIM CARD: de la empresa MOVISTAR Signado con el siguiente Serial: 895804420004374369, Una (1) Memoria de Teléfono Marca MICRO SANDISK de 2GB, con su Respectiva Batería BLACKBERRY de Color Gris y Negro con el Siguiente Serial: DC110228JSM7A05016, con su respectivo Forro de Color Negro y Carcasa de Color Blanco.
Así mismo el S/2 Plana Jorge, realizó la inspección al ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul, chemise de color amarillo con franja de color negra, zapatos de color marrón casual, de contextura delgada, corte de cabello bajo, de piel morena a quien le incautaron Un (1) arma de fuego de color negra calibre 9 mm de fabricación italiana, modelo forcé 99r, marca tanfolglio serial: AB80094, una (1) cédula de identidad con el nombre de RIVAS BORGES EDSON ANTONIO V- 17.860.473, un (1) carnet de las Fuerzas Armada Policiales a nombre de BORGES EDSON ANTONIO CEDULA V- 17.860.473, con la jerarquía de SUB-INSPECTOR ACTIVO y un (1) porte de arma a nombre de BORGES EDSON ANTONIO V- 17.860.473, con las siguientes descripción: Arma de fuego de color negra calibre 9mm de fabricación italiana, modelo forcé 99r, marca tanfoiglio serial: AB80093. De igual forma dos (2) celulares con las siguientes características: (01) Un Celular de Color Negro y Azul, Marca HUAWEI, Modelo C5110, Serial MEID: A00000IAD34E7B, MEID: 268435458613848187 Y S/NÑ MD4CAA1060314079, con su respectiva Batería Marca HUAWEI Modelo HB5D1, Serial: BAAA4I9XBI5O3O71, (02) Dos Celular BLACKBERRY Color Negro con Plateado, Modelo BOLD, 9700, IMEI: 351937043608312, una SIM CARD de la Empresa MOVILNET con el Siguiente Numeral: 8958060001044757553, (01) una Tarjeta de Memoria Marca SCANDISK, una de 1GB y otra de 2 GB de Color Negro, con su Respectiva Batería de Color Negra Marca BLACKBERRY Serial BAT-14392-001, con su respectivo protector de Color Azul.
Asimismo la S/1 la CHIRINO BORJAS ANGELICA, le realizó la revisión corporal a la ciudadana ELIZABETH YANETH GONZALEZ, a quien le incautó un (1) celular de Color Negro y Azul Marca ORINOQUIA MOVILNET. Modelo C5120, Serial MEID: A000002E185C88, MEID: 268435460601596552, S/N: XPA9MA1 162212572 con su respectiva Batería Marca HUAWEI Color Negra Serial: GAGB414XF14N2459 y una Memoria de Color Negro, Marca LG de 256 GB. Esta ciudadana vestía un jeans de color azul, una chemise de color amarillo, zapatos de color gris y morado. Seguidamente S/2 Segundo Becerra Peñalosa José, procedió a la detención de estos tres ciudadanos, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Posteriormente el funcionario Sargento Primero Quintero Julio, quien se acerca al lugar con la ciudadana ELIZABETH YANETH GONZALEZ, tomó los teléfonos de estos ciudadanos detenidos, y al marcar del teléfono 04165165427, de la ciudadana ELIZABETH YANETH GONZALEZ, al número telefónico 0416-9508300 MARCA HUAWEI, MODELO C5110, que era perteneciente al ciudadano de contextura delgada vestía pantalón jeans de color azul, chemise de color amarillo con franja de color negra, con el fin de verificar si éste era el número con el cual se estaba comunicando la ciudadana ELIZABETH YANETH GONZALEZ, con los presuntos extorsionadores, marcando en (03) tres oportunidades del número telefónico 04165165427 al 0416-9508300, al momento de hacer el procedimiento.
Seguidamente se trasladaron hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se procedió a exhibirles a los imputados, el acta de los derechos de imputado a los fines que la suscribiesen, negándose los ciudadanos RODRIGUEZ LOPEZ ANGEL ALBERTO titular de la cedula de identidad C.I.V- 17.344.807 y BORGES EDSON ANTONIO titular de la cedula de identidad C.l V- 17.860.473 a suscribir dicha acta, situación la cual fue dejada en actas. Luego hicieron llamada telefónica al Abogado José Mora, Fiscal Décimo a quien le notificaron del presente procedimiento y quien señaló que le fueran remitidas las actuaciones al despacho. Por último fueron trasladados los detenidos al Ambulatorio Urbano tipo III DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA donde fueron atendidos por el DR. JORGE J. VIVAS O. titular de la cédula de identidad C.I. V- 7.357.131, quien se encontraba de guardia para el momento, el mismo le diagnosticó, que se encontraban en buenas condiciones de salud.
Una vez ocurridos estos hechos, donde resultan aprehendidos en flagrancia por la comisión del delito de Extorsión, los ciudadano ya identificados, este Despacho Fiscal ordena una serie de diligencias de investigación, tales como entrevistas y experticias en la presente causa; todo ello llevó a la convicción de este Despacho Fiscal que los ciudadanos EDSON ANTONIO RIVAS BORGES, ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ y ELIZABETH JANETH GONZALEZ, ejecutaron acciones dirigidas a lograr la extorsión en contra de la víctima SANCHEZ ELBA CAROLINA, hechos con los cuales se ven atacados la integridad personal, emocional, los bienes o propiedades e incluso se pone en peligro la vida y de la víctima y sus familiares.-



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/02/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de la entonces Imputado ELIZABETH GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.892, conforme a derecho por la comisión de los delitos EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del código penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se imponga la Medida de Coerción Personal de la establecida en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del País.
La Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “si voy a declara ,mantenga lo mismo de ayer ellos me llamaron a mi y me estaban amenazando mis hijos yo los dejaba solo con mis abuelos ellos me decían que yo podía llegar a mi casa y encontrar a mis hijos con la cabeza guindando, yo no conozco esas personas que estaban allí, yo si le di los datos de ella porque me estaban amenazando yo obsedí a darle la información pero solo bajo amenaza, es todo . EL MP pregunta: habían 3 funcionarios del GAES y si ellos me hubieran dicho a mi lo que estaba pasando yo me hubiera sincerado, si ella me dice eso yo me hubiese sincerado, con ella, ellos los de el GAES me amenazaron y me quitaron mi teléfono obligado, yo le di mi teléfono fue a la funcionaria Chirinos no se los di a los otros funcionarios porque me estaban amenazando, es todo. Y LA DEFENSA NO TIENE PREG. La juez no recuerdo desde cuando me estaban amenazando, ellos obtiene mi numero, porque días antes me robaron mi teléfono cuando iba a trabajar, ella me presto 200, Bolívares para comprar mi teléfono pero no se cono en que fecha seria eso, yo tenia trabajando con ella como 20 o 25 días no tenia un mes, me robaron mi teléfono a una cuadra de mi casa, yo no recibí mensaje ofreciéndome dinero, yo sabia que su hermana estaba allí, la que me envió el mensaje fue Haide porque ella le debe una plata a esa señora y ella me dijo que la convenciera para que se los pagara la plata del bolso y que ella me iba a dar 2000 mil bolívares por eso ese mensaje, Es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Privada quien expone quien expone: “el delito de extorsión es un delito perfecto se realizo una parta porque nadir recibió el monto exigido, además en virtud que hagan variado las circunstancias consigne un escrito, consigno el original que esta joven esta en estado de gravidez de alto riesgo, partiendo de esto y que realmente se puede ver que el delito no fue consumado en su totalidad las pruebas del ministerio publico no son contundentes para su culpabilidad, solcito se le haga su juicio en libertad y n o en el penal que se juzgue en libertad que incluso puede ser una detención domiciliaria, ya que estamos en peligro de perder dos vías, ratifico escrito de promoción de pruebas, presentada en su oportunidad legal, la necesidad porque son personas que estuvieron durante el lapso que fueron sometidas en la presión a ellos si le participo de que estaban siendo amenazada, esos testimonios son importantes para demostrar que ella si cometió un delito pero bajo amenaza, es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la Acusada ELIZABETH GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.892, por la presunta comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del código penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como los promovidos por la defensa, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
DE LOS EXPERTOS

• Testimonio del funcionarios S/1 ELVIS APONTE LA ROSA, experto al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien puede ser ubicado en dicha sede. Siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto este funcionario practica experticias de autenticidad o falsedad, reconocimiento técnico y vaciado de contenido a los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento por funcionarios aprehensores y necesaria en virtud de los resultados que arrojan las experticias.-
• Testimonio de funcionario experto al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien puede ser ubicada en dicha sede. Siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto este funcionario practica experticia de vaciado de contenido a una unidad de almacenamiento y varios teléfonos celulares y necesaria en virtud del resultado que arrojan las experticias.-
TESTIMONIALES
• Testimonio de los funcionarios: S/1 CHIRINO BORJAS, S/1 QUINTERO JULIO, S/2 BECERRA JOSÉ, S/2 SAAVEDRA NATANAEL y S/2 PLANA JORGE al mando del SM/3 GONZALEZ SILVA, adscritos al Comando Regional Nro. 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes, pertinente en virtud de que son estos los funcionarios actuantes durante el procedimiento de aprehensión en flagrancia dando cuenta de la información obtenida sobre la extorsión, así mismo plasman las características de los involucrados y su ulterior detención, así mismo el funcionario Julio Quintero suscribe acta de investigación penal en el cual se deja constancia de la realización de cruce de llamadas realizado a los teléfonos de la víctima e imputada, mientras que el imputado Natanael Saavedra realiza diligencias de investigación a los fines de colectar video de la feria de las comidas del Centro Comercial Arca y necesaria para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realiza el procedimiento y la detención de los imputados, así como de las diversas llamadas telefónicas recibidas por la víctima para extorsionarla y de la visualización del lugar acordado para la entrega del dinero requerido por los extorsionadores.
• Testimonio de la ciudadana ELBA CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.778.495, a los fines que deponga sobre Acta de Denuncia y Entrevistas realizadas. Prueba lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto esta ciudadana es la víctima y testigo de los hechos expuestos en el presente escrito y necesaria por cuanto el describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurren los mencionados hechos que originaron la presente investigación.-
• Testimonio de la ciudadana ANGELA MARIA DE LUCA SANCHEZ, a los fines que deponga sobre Acta Entrevista realizada. Prueba lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto esta ciudadana es hermana de la víctima y testigo de los hechos expuestos en el presente escrito y necesaria por cuanto el describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurren los mencionados hechos que originaron la presente investigación.-
• Testimonios promovidos por la defensa: AURA ROSA VAZQUEZ, CI. 10.770.581, y LEYDY YANETH RAMOS VIRGUEZ CI. 22.326.894.

DOCUMENTALES:

• Informe Pericial Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0635, de fecha 30 de Diciembre de 2011, suscrito por S/1 ELVIS APONTE LA ROSA, experto al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la realización de experticias a un sobre manila, billetes y recortes de papel y necesaria en virtud de que estos elementos, constituyen el envoltorio preparado para la realización de una entrega controlada en la presente causa.-
• Informe Pericial Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0633, de fecha 30 de Diciembre de 2011, suscrito por S/1 ELVIS APONTE LA ROSA, experto al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la realización de experticias a billetes y recortes de papel y necesaria en virtud de que estos elementos, constituyen el envoltorio preparado para la realización de una entrega controlada en la presente causa.-
• Informe Pericial suscrito por experto al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la realización de Experticia de Reconocimiento técnico y Vaciado de Contenido, a teléfono marca GLG, color negro y rojo; teléfono marca BlackBerry, modelo Curve, color blanco con gris; teléfono marca BlackBerry, modelo Bold 9700, color negro con plateado; teléfono marca HUAWEI, color azul con negro; teléfono marca Orinoquia, color negro con azul; todos con sus respectivas baterías y tarjetas de memoria. Siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la realización de experticias de reconocimiento técnico y vaciado de contenido a los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento por funcionarios aprehensores y necesaria en virtud de los resultados que arrojan las experticias.-
• Informe Pericial suscrito por experto al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la realización de Experticia de Vaciado de Contenido, a una Unidad de Almacenamiento (Pen Drive). Siendo lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la realización de experticias de vaciado de contenido a unidad de almacenamiento (pen drive), elementos de interés criminalístico que guarda información relacionada con la presente causa y necesaria en virtud de los resultados que arrojan las experticias.-
• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 20 de Diciembre de 2011, suscrita por los efectivos S/1 CHIRINO BORJAS, S/1 QUINTERO JULIO, S/2 BECERRA JOSÉ, S/2 SAAVEDRA NATANAEL y S/2 PLANA JORGE al mando del SM/3 GONZALEZ SILVA, adscritos al Comando Regional Nro. 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes, pertinente en virtud de que en ella se deja constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia dando cuenta de la información obtenida sobre la extorsión, así mismo plasman las características de los involucrados y su ulterior detención, y necesaria para la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realiza el procedimiento y la detención de los imputados.
• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 21 de Diciembre de 2011, suscrita por el S/2 SAAVEDRA NATANAEL, adscrito al Comando Regional Nro. 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes, pertinente en virtud de que en ella se deja constancia de la realización de diligencias de investigación a los fines de colectar video de la feria de las comidas del Centro Comercial Arca y necesaria para la determinación y visualización del lugar acordado para la entrega del dinero requerido por los extorsionadores.
• ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 21 de Diciembre de 2011, suscrita por el S/2 QUINTERO JULIO CESAR, adscrito al Comando Regional Nro. 4 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes, pertinente en virtud de que en la misma se deja constancia de la realización de cruce de llamadas efectuado a los teléfonos de la víctima e imputada, y necesaria para la determinación de las diversas llamadas telefónicas recibidas por la víctima para extorsionarla.

El acusado ELIZABETH GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.892, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.
En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del código penal. Suficientes elementos de convicción para estimar la posible ejecución o participación del acusado en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo, considerando lo establecido en los artículos 250, 251, 252 ejusdem, este tribunal estima que las circunstancias no ha variado y en consecuencia se mantiene la medida impuesta en su oportunidad a la acusada ELIZABETH GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.892 y en consecuencia se niega la revisión de la medida solicitada por el defensor. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado ELIZABETH GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.998.892, por la presunta comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 83 del código penal. SEGUNDO: Se Mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Notifíquese.Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 23 días del mes de Febrero de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,