REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-546
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de de 02/02/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAYKEL ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.891, nacido en el Estado Lara, en fecha 21-2-1991, de 20 años de edad, hijo de Dixon Alvarado y Diana Quintero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado: Calle Principal, del Barrio Molletones, sector I, casa Nº S/N, como a una cuadra de la Empresa Servigas. Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO: 0416-3577663. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, en concordancia con el literal 7º ejumdem.
En fecha 02/02/2012, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/02/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del MAYKEL ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.891por la presunta comisión del delito TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, en concordancia con el literal 7º ejumdem y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 y siguientes del COPP. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “Y el mismo expone. “Yo estaba en mi casa, y Salí y cuando veo vienen un poco de muchachos del barrio, y ellos me dicen que corran, en eso vienen unos carros, me dicen que me tire al piso, y veo que vienen unos carros, entraron a la casa a mi mama y mi hermana la maltrataron, y escucho que dicen que ese no es rancho, que era el rancho de al lado, y se metieron y reventaron todo. Es Todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: Es defensa oída la exposición fiscal se adhiere a la solicitud en cuanto al procedimiento, sin embargo en cuanto a la Medida de Coerción solicitada “y por cuanto mi representado en su exposición a manifestado que es consumidor y tomando en cuenta que mi representado hace 1 año le dieron 5 tiros, y por cuanto el mismo se encuentra en rehabilitación solicito le sea impuesta una medida de Detención Domiciliaría. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, en concordancia con el literal 7º ejumdem, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 31/01/2012, funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del Estado Lara, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de marras.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
• Prueba de Orientación la cual arrojo positivo a la droga conocida como cocaína, con un peso neto 31.4 de Marihuana.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano MAYKEL ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.891, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, en concordancia con el literal 7º ejumdem, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, en concordancia con el literal 7º ejumdem; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, y el acta de prueba de orientación consignadas por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, en concordancia con el literal 7º ejumdem.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MAYKEL ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.891 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera pertinente la realización de diligencias de investigación y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ABRAVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano MAYKEL ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.891, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, en concordancia con el literal 7º ejumdem en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano MAYKEL ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.891, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su segundo aparte, en concordancia con el literal 7º ejumdem. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MAYKEL ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.330.891, ut supra identificados. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 6 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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