REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-539
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 02/02/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.987, nacido en el Estado Lara, en fecha 23-01-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Chofer de la Cristalería Gaby, domiciliado: Carrera 30 con calle 17, detrás de la Farmacia La Redoma, casa Nº S/N, casa de color verde sin rejas. Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO. 0251-4465873, 0424-5263266 y GLEICA YESENIA SALMERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.866, nacido en el Estado Lara, en fecha 27-04-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado: Calle 37 entre 29 y 39, casa Nº 114 Barquisimeto- Estado Lara, TELEFONO. 0424-5037511. Barquisimeto Estado Lara. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR EL SISTEMA JURIS 2000; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/02/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.987 y GLEICA YESENIA SALMERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.866 por la presunta comisión del delito Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y en el grado de cooperadora de la ciudadana GLEICA YESENIA SALMERON, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 y siguientes del COPP. CONSIGNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DONDE ARROJA PESO NETO DE 3,6 Y 6,6 GRAMOS DE COCAINA. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: Gleica Salieron y la misma expone. Veníamos caminando el señor Donny y yo, y se para la comisión, venia un señor de nombre Armando, que se la pasa por allá, yo no he estado involucrada en estas cosas, yo trabajo vendiendo ropa, tengo mis niños pequeños, a esa persona Armando la soltaron, el dio un dinero, pero eso no es mío. Es Todo Donny Medina expone. Nosotros veníamos llegando al frente de la casa, nos dieron vuelta pidiéndonos dinero, al señor que se le encontró la droga dio un dinero, nosotros veníamos llegando a la casa. Es Todo
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguienteme: Esta defensa en cuanto al procedimiento solicita pero en la causa se observa que se solicita una experticia de barrido y sabemos que la mismas pueden dar positiva en las manos o en la ropa, entonces debemos hablar del procedimiento ordinario, de igual manera habla de la aprehensión en flagrancia, y que se encuentran llenos los extremos del articulo 250del COPP, asimismo la defensa considera que la medida pudiera ser una medida menos gravosa, como la presentación ya que el Ministerio Publico no solicito alguna, de igual manera el Ministerio Publico hablo de obstaculización, en caso de un posible juicio solo quedarían como testigos tres funcionarios y expertos, y no hay certeza descartada de una obstaculización la ley Venezolana no se refiere a la pureza de la droga, encontrándonos que hay personas procesadas por el delito de distribución cuando en realidad son consumidoras, mi representado alega que el es transportista de la cual consta constancia que fue liquidado en el mes de diciembre al igual que varios recibos de pagos, en cuanto a mi representada la misma alega que ella comerciante y que la misma sufrió un accidente de la cual se evidencia el tratamiento que requiere, asimismo tenemos los documentos que consta que mi representada tiene dos hijas menores, por lo cual solicito se le imponga una medida menos gravosa como una presentación periódica. Es todo Esta defensa en cuanto al procedimiento solicita pero en la causa se observa que se solicita una experticia de barrido y sabemos que la mismas pueden dar positiva en las manos o en la ropa, entonces debemos hablar del procedimiento ordinario, de igual manera habla de la aprehensión en flagrancia, y que se encuentran llenos los extremos del articulo 250del COPP, asimismo la defensa considera que la medida pudiera ser una medida menos gravosa, como la presentación ya que el Ministerio Publico no solicito alguna, de igual manera el Ministerio Publico hablo de obstaculización, en caso de un posible juicio solo quedarían como testigos tres funcionarios y expertos, y no hay certeza descartada de una obstaculización la ley Venezolana no se refiere a la pureza de la droga, encontrándonos que hay personas procesadas por el delito de distribución cuando en realidad son consumidoras, mi representado alega que el es transportista de la cual consta constancia que fue liquidado en el mes de diciembre al igual que varios recibos de pagos, en cuanto a mi representada la misma alega que ella comerciante y que la misma sufrió un accidente de la cual se evidencia el tratamiento que requiere, asimismo tenemos los documentos que consta que mi representada tiene dos hijas menores, por lo cual solicito se le imponga una medida menos gravosa como una presentación periódica. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y en el grado de cooperadora de la ciudadana GLEICA YESENIA SALMERON, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación Penal de fecha 31/01/2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, y en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras.
• Prueba de orientación suscrita por los expertos de guardia.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.987 y GLEICA YESENIA SALMERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.866, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y en el grado de cooperadora de la ciudadana GLEICA YESENIA SALMERON, y la aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y en el grado de cooperadora de la ciudadana GLEICA YESENIA SALMERON; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, elementos todos consignados por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y en el grado de cooperadora de la ciudadana GLEICA YESENIA SALMERON que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En corolario de lo anterior, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.987 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250, en sus tres ordinales y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como se señalo con anterioridad, y en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Así mismo, aunque se llenen los extremos para decretar una medida Privativa de libertad debe esta juzgadora igualmente observar y lo establecido en el artículo 256 del cuerpo legal adjetivo y en consecuencia decretar en contra de la ciudadana GLEICA YESENIA SALMERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.866, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días, en virtud del grado de participación en la comisión del delito que se le imputa a la misma.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.987, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y en el grado de cooperadora de la ciudadana GLEICA YESENIA SALMERON, al centro Penitenciario de la Región Centroccidental (Urbina).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadanos DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.987 y GLEICA YESENIA SALMERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.866, por la presunta comisión de los delitos Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte y en el grado de cooperadora de la ciudadana GLEICA YESENIA SALMERON. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DONNY HONORIO MEDINA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.987 y ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. Y para el ciudadano GLEICA YESENIA SALMERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.668.866, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 7 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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