REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000571
ASUNTO : KP01-P-2012-000571


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Rafael Rodríguez Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4387124, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el art 256 ordinal 9 consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. Es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Rafael Eduardo Rodríguez Cordero , titular de la Cédula de Identidad N° V-4387124 , nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-11-56 , estado Civil Soltero de años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller de profesión u oficio: Chofer , domiciliado Carrera 2 entre calles 10 y 11 Nº 10-37 Santa Elena. Teléfono: 0424-5479783 . REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No deseo declarar, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en al oportunidad legal correspondiente, expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar, es todo”.



DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:-

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 02 de febrerote 2012 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial El Cují, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, adyacente a la Pasarela El Cují, cuando se resistió al cumplimiento de los deberes que éstos tienen como garantes del orden público.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, siendo procedente en los términos establecidos en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no sobrepasa los tres años en su límite máximo y el imputado no presenta conducta predelictual, se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli