REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000573
ASUNTO : KP01-P-2012-000573
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebradda como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Edgar Josué Vásquez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 25136824, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 Nº 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del COPP, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción para que estimar que el autor es participe de los hechos que es participe, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, y el centro penitenciario donde cumplirá la medida sea distinto a Uribana es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Edgar Josué Vasquez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 25136824, Natural de: Barquisimeto ; fecha de Nacimiento: 04/09/93 ; Edad: 18 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: . Profesión u Oficio: 1 er Año, Hijo de los ciudadanos: Egar Vasquez y Mary Delgado, Residenciado en Brisas Llano Alto, Tamaca calle 3 cerca del multihogar y de la cancha. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS , se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fue impuesto del precepto y de los generales de ley, manifestado: “No deseo Declarar”, es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos. “solicito que se le imponga a mi defendido medida cautelar, que ha bien imponga el tribunal, de conformidad artículo 256 del COPP, y la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Es todo”.
4.- DECISION.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta polciial de fecha 02 de febrero de 2012 en la que funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial El cují dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color plateado, y de un vehículo moto, tipo paseo, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, de color negro, los cuales están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia y que coincide con la denuncia interpuesta por la víctima al folio 07 del asunto.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 Nº 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y la denuncia de la víctima.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se impone al ciudadano Edgar Josué Vasquez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 25136824, la Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a ser cumplida en El Centro Penitenciario de La región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Se ordenó oficiar al tribunal de la Sección Penal Adolescente, asuntos D-11-632 del tribunal de Control Nº 2 y asunto D-11-737 del Tribunal de Control Nº 1, , a los fines de participarle de la presente audiencia.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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