REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000574
ASUNTO : KP01-P-2012-000574
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL.- la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana NAIRILIS ANAIS CHIRINOS NELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.265. Una vez incautada la sustancia se hizo la prueba de orientación, que arrojó un peso bruto de 3.2 gramos y un peso neto de 2.9 gramos resultando positivo para la droga conocida como COCAINA. En virtud de los hechos narrados se encuadra en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem, en virtud de que cuando excede o sobrepase una dosis personal, así como lo establecido en el artículo 153 ejusdem, siendo hasta los DOS gramos (02 gramos) en los casos de COCAÍNA, traigo como elementos de convicción acta de investigación penal, prueba de orientación. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando satisfechos dichos delitos, es todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: La ciudadana NAIRILIS ANAIS CHIRINOS NELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.265, nacido en, Barquisimeto en fecha 02-08-1989, de 22 años de edad, hija de Alirio Chirinos y Magali Nelo de profesión u oficio: del hogar, domiciliado en sector KLos Naranjillos, calle Tinjaca con calle 01, casa s/n, parroquia El Cují, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2570237. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA NO REGISTRA ASUNTO ALGUNO, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando si deseo declarar.” Yo consumo droga y lo que me encontraron era para el consumo diario, lo compre hace una semana y me dura de dos a tres semanas, yo no vendo la droga, es todo.” La fiscalia no hace preguntas, ni la defensa. El tribunal pregunta a lo que responde : consumo hace dos meses y empecé con cocaína”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA.- En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso los argumentos a favor de su defendida indicando: “visto lo manifestado por mi representada solicito de conformidad con el art. 141 de la ley de droga que se le realice los exámenes toxicológicos, Psicológico, social y psiquiátrico, NOS OPONEMOS A LA CALIFCAIÓN FISCAL por lo antes expuesto en concordancia al 244 del COPP en relación a la proporcionalidad del delito, así mismo solicitamos una medida cautelar de las contenidas en le art. 256 ord 3 del COPP. Y solicitamos el procedimiento Ordinario, en este acto consigno constancia de junta comunal constante de un (1) folios útil .Es Todo.”
4.- Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Tomando en consideración acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, en la cual se describen circunstancias de modo tiempo y lugar, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2012-000492, dejan constancia de la aprehensión de la mencionada ciudadana y de la incautación en la vivienda descrita en la referida orden de una sustancia la cual está descrita en la cadena de custodia la cual coincide con la prueba de orientación el cual arrojo un peso de 2.9 gramos, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana NAIRILIS ANAIS CHIRINOS NELO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.265 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO: Respecto a la medida de coerción personal, en el presente caso, es preciso analizar por separado los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 163 numeral 7 ejusdem
2.- Existen fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, donde se señala la incautación de una evidencia que efectivamente resultó ser droga de la denominada cocaína en una cantidad que excede de la dosis establecida en la Ley Orgánica de Droga para el consumo personal, motivo por el cual practicaron su aprehensión, así mismo visto el resultado de la prueba de orientación el cual arrojo como resultado un peso neto de 2,9 gramos de cocaína.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito relacionado con el peligro de fuga, al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo. Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y las nuevas políticas de estado implementadas a nivel nacional, toda vez que la imputada se declaró consumidora, y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 NUMERALES 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este tribunal cada 15 días y la obligación de participar en una charla ante la oficina nacional antidrogas (ONA). Se acuerdan las prácticas de los estudios conforme al art. 141 de la Ley Orgánica de Drog, para lo cual deberá asistir para la práctica de los mismos el día 14/02/12 a las 08:30 a.m. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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