REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023901
ASUNTO : KP01-P-2011-023901
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
• ESCALONA JESUS MARIA CI Nº 19.696.079, venezolano, de 27 años de edad, OCUPACION: INDEFINIDA, residenciado en el Santa Rosa, Sector Alto de la Flores, calle principal, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS PRESENTA NINGUNA OTRAS CAUSAS: P-2011-20374, P-2011-22834, P-2011-2854 Y P-2008-2176
• SANCHEZ PRADO MAIKEL JOSE CI Nº 23.903.724, venezolano, de 28 años de edad, OCUPACION: INDEFINIDA, residenciado en el Santa Rosa, CARRERA 1-A, CASA 53, Sector Alto de la Flores, Barquisimeto, Estado Lara. SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA: P-2011-223
2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ESCALONA JESUS MARIA CI Nº 19.696.079, por el delito de : ULTRAJE SIMPLE Previsto y sancionado en el artículo 222 DEL Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida de privación de Libertad contenida en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano SANCHEZ PRADO MAIKEL JOSE CI Nº 23.903.724, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada 8 días.
3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos ESCALONA JESUS MARIA CI Nº 19.696.079 y SANCHEZ PRADO MAIKEL JOSE CI Nº 23.903.724, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado “NO voy a declarar” y así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso sus argumentos a favor de sus defendidos indicando lo siguiente: “Solicita la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”
5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que funcionarios adscritos a la estación Policial Fundalara dejan constancia de la aprehensión de los imputados el día 26 de diciembre de 2011 en Santa Rosa entrada al sector Yacural Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, quienes ofenden la actividad de los funcionarios en ejercicio de sus funciones como garantes del orden público.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódicas cada 15 días, al ciudadano SANCHEZ PRADO MAIKEL JOSE CI Nº 23.903.724.
Ahora bien, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas y sancionada en el Artículo 458 del Código Penal ULTRAJE SIMPLE Previsto y sancionado en el artículo 222 DEL Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano las cuales constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que el imputado presenta conducta predelictual y está gozando de varias medidas cautelares sustitutivas y aún se ve involucrado en otro hecho punible, estando además solicitado por un tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, para el ciudadano ESCALONA JESUS MARIA CI Nº 19.696.079 se impone la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 250,251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este tribunal acuerda ponerlo a la Orden del Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua en el asunto p-2011-15001 por presentar orden de captura de fecha 31/05/2006 según memorando Nº 36272006.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese Cúmplase.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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