REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023910
ASUNTO : KP01-P-2011-023910


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, 20323280, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal vigente. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, 20323280, nacido el 08-04-1992, reside en la calle 1º Barrio La Coqueta vía La Nestle, casa s/n, casa de color rosada, al Lado de un Mercal, Tlf. 0426-7076113 (novia), ocupación mecánico y juego futbolito.- , luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “ No deseo declarar, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso sus alegatos manifestando: “Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 26 de diciembre de 2011 en la que funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo dejan constancia de la aprehensión del imputado en la Avenida Lisandro Alvarado con calle 12 adyacente a la Farmacia El Campano, cuando profirió toda clase de insultos a los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones como garantes del orden público, desafiándolos incluso a los golpes.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cuatro años en su límite máximo y el imputado no presenta conducta predelictual, se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria