REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023916
ASUNTO : KP01-P-2011-023916


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunald e Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La represntación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.067.212, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días por ante este tribunal y prohibición de portar armas.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.067.212, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1980, Oficio: COBRADOR, GRADO DE Instrucción TSU Mercado Tecnia, hijo de Olga de Fernández y José Fernández, residenciado en carrea 16 entre calle 51 y 52, casa 51-31, cerca de la Rotaria, por la Licorería La Confianza Barquisimeto estado Lara. TELF: 0251-4455217. SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““NO voy a declarar”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa, en la oportunidad de argumentar a favor de su representado, expuso: “Solicito la aplicación del procedimiento abreviado por ser más favorable para mi defendido, de igual forma, la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comparezca ante el Tribunal las veces que sea requerido por considerar que es suficiente para asegurar su comparecencia a los actos del proceso. Y solicito copias simples Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial de fecha 29 de diciembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Orden Público signada con el Nº 081-12-11, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano en posesión de un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80mm la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia y coincide con la declaración del testigo que consta en autos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de portar armas de fuego, al ciudadano RAFAEL JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.067.212 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se acordaron las copias a la Defensa. Las partes quedaron notificadas. Remítase al tribunal de Juicio. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli



Secretaria