REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000581
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA (EL SARARE), JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA (EL CHEYENE) y HECTOR LUIS SANCHES HEREDIA (EL PIWY) este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 2º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 10-06-2011, se encontraban los ciudadanos ANA MARIA MENDEZ, WILMARIS GIMENEZ TERAN, WILBER ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ, BRAYAN LEONARDO MENDEZ, en las afueras de la siguiente dirección: calle 44 entre carreras 32 y Av. Libertador, Barrio Simón Rodríguez, por cuanto habían escuchado unas detonaciones y estaban conversando sobre lo acontecido, cuando llega al sitio donde estaban reunidos el ciudadano CARLOS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, les comenta que estaba en una discoteca y tuvo un altercado con unas personas y se retiro del centro nocturno, en ese instante se percata de que se acercaban los ciudadanos HECTOR LUIS SANCHES HEREDIA (EL PIWY) LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA (EL SARARE), JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA (EL CHEYENE) quienes portaban armas de fuego y c comenzaron a disparar a los presentes, resultando herida en la pierna la hoy occisa ANA MARIA MENDEZ, mientras seguían disparándole a los presentes, estos se resguardaban, mientras observaban desde lejos como el ciudadano LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA (EL SARARE) le disparaba en varias ocasiones a la ciudadana ANA MARIA MENDEZ, quien estaba tendida en el piso, colocándole el pie encima de la pierna, retirándose del lugar, siendo reconocido por los presentes como autores del hecho.
2.- La Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HECTOR LUIS SANCHES HEREDIA (EL PIWY) LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA (EL SARARE), JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA (EL CHEYENE), se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Entrevista de fecha 10-06-2011, reserva legal según el articulo 23.2 de la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. 2) Acta de Entrevista de fecha 10-06-2011, reserva legal según el artículo 23.2 de la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. 3) Acta de Entrevista de fecha 30-01-2012, reserva legal según el artículo 23.2 de la Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. 4) Reconocimiento Técnico, análisis hematológico Nº 9700-127-UB-369-2011 de fecha 30-06-2011 en donde se señala que las manchas presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo (0) cero, al igual que la muestra de sangre del cadáver de ANA MARIA MENDEZ. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBICB-0626-2011. 6) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBICB-0616-2011. 7) Acta de investigación penal de fecha 05-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. 8) Acta de investigación penal de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. 9) Experticia Trayectoria balística Nº 9700-069-DC-ARCH-0509-09-11 de fecha 30-09-2011 suscrita por el detective Emisael Gómez.
En relación al peligro de fuga, la fiscal 2º del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento de los ciudadanos LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA (EL SARARE), JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA (EL CHEYENE) y HECTOR LUIS SANCHES HEREDIA (EL PIWY). Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, este juzgador observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem, por los hechos mencionados con anterioridad.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA (EL SARARE), JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA (EL CHEYENE) y HECTOR LUIS SANCHES HEREDIA (EL PIWY) han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DE LOS CIUDADANOS LUIS MIGUEL GIMENEZ MENDOZA (EL SARARE) C.I. Nº 20.640.865 de 20 Años de Edad, domiciliado en el sector las casitas, ubicado en la calle 51 entre Av. Libertador y Carrera 31 Casa S/N de color verde de esta ciudad, al lado de una casa verde de dos pisos. JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA (EL CHEYENE) C.I. Nº 19.978.239 residenciado en la Av. Libertador con calle 28 casa S/N de esta ciudad y HECTOR LUIS SANCHES HEREDIA (EL PIWY), domiciliado en la Avenida Libertador con calle 48, Casa sin numero. Ofíciese a los Organismos correspondientes y a la Coordinación de Defensorìa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano. Regístrese. Publíquese. Cúmplase
El Juez de Control Nº 3
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
El Secretario